• Información sobre el derecho al dividendo.
• Prohibición del reparto a empresas acogidas a un ERTE.
• Bibliografía recomendada.
Derecho al dividendo
Cuando existen beneficios repartibles en un ejercicio, corresponde a la junta general decidir por mayoría sobre la aplicación del resultado -y, por tanto, sobre la distribución o no de dividendos- de acuerdo con el balance aprobado (LSC art.273.1).
El derecho al dividendo solo nace con el correspondiente acuerdo de la junta, y constituye la materialización del derecho genérico del socio a participar en las ganancias sociales (TS 30-11-71; 10-10-96, EDJ 7379; 26-5-05, EDJ 83537). Así, el derecho al dividendo se podría definir como el derecho de crédito que tiene el socio frente a la sociedad, relativo a la parte de beneficios obtenidos durante el ejercicio -o en los ejercicios anteriores, mediante la constitución de reservas de libre disposición- que la junta ha acordado repartir.
Una vez adoptado el acuerdo de reparto del dividendo, el socio se constituye en un tercero acreedor frente a la sociedad para el cobro del mismo, no pudiendo la junta modificar o alterar posteriormente el referido acuerdo de distribución. El reparto de dividendos con cargo a beneficios del ejercicio o a reservas de libre disposición sólo procede cuando se han cubierto previamente las atenciones previstas en la Ley y los estatutos (LSC art.273.2).
Los fondos disponibles para dividendos son los que restan de los beneficios del ejercicio (saldo acreedor de la cuenta de Pérdidas y Ganancias) una vez satisfechas ordenadamente las atenciones legales y estatutarias, más las reservas de libre disposición preexistentes en la sociedad que excedan de los gastos de investigación y desarrollo, que la sociedad decida aplicar al pago de dividendos.
De este modo, aun cuando no existan resultados positivos en el período, pueden distribuirse dividendos con cargo a reservas efectivas de libre disposición, siempre que con anterioridad hayan sido cubiertas las atenciones previstas en la ley y en los estatutos. Igualmente, las reservas estatutarias, aunque sean indisponibles, también pueden ser distribuidas como dividendos. Para ello la junta debe de adoptar tal acuerdo y proceder a modificar las cláusulas estatutarias que limiten la disponibilidad de las reservas.
En este mismo orden de fondos disponibles, también hay que tener en cuenta la posible existencia de:
– acciones o participaciones sin voto las cuales gozan del derecho al dividendo mínimo que establezcan los estatutos; y
– retribución de administradores que consista en una participación en los beneficios fijada estatutariamente (LSC art.218).
Aunque esta retribución debe formar parte de los gastos de la sociedad y, en consecuencia, debe haberse tenido en cuenta al determinar el resultado del ejercicio.
-Derecho al dividendo
-Algunas cuestiones en torno a la prohibición del reparto de dividendos de empresas acogidas a ERTES
-Bibliografía
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