• El socio en el proyecto de refundación concursal.
• El socio en los planes de reestructuración.
• El socio en los planes de reestructuración en el procedimiento especial abreviado.
• El socio en el plan de continuación de micropymes.
En el procedimiento especial para microempresas el artículo 698 exige para su válida aprobación, que el deudor y, en su caso, los socios de la sociedad deudora que sean legalmente responsables de las deudas sociales deberán dar su consentimiento al plan propuesto por los acreedores. Y cuando el plan contenga medidas que afecten a los derechos políticos o económicos de los socios de la sociedad deudora, se requerirá igualmente el acuerdo de éstos, siendo de aplicación lo previsto en el Libro segundo para la adopción del acuerdo.
Si lo aplicable, sin más, es el Libro II, la impugnación de acuerdos societarios se localiza mal en la cede de este procedimiento y en particular con lo previsto en el art. 698 bis.
Considerando este último precepto la homologación podrá solicitarse o no (aunque es obligatoria si afecta a acreedores públicos[1]) y como consecuencia de ello la misma será expresa o tácita, en este último caso si nadie lo solicita. Aún así se recoge que, en caso de considerarlo necesario, el deudor o cualquier interesado podrá obtener una declaración de homologación tácita del plan, que lo será a efectos de certificación.
Si se dicta auto de homologación el 698 quarter permite la impugnación por ante la Audiencia Provincial, si bien limita la legitimación de la impugnación a los titulares de créditos que hayan votado en contra del plan y a los acreedores públicos, sin referencia a los socios que votaron en contra.
Desde ahí o bien se considera que la aprobación por la mayoría limita la impugnación o bien en su caso que debemos considerar que no es así y es aplicable el 659.2. pero en este caso carecerían de legitimación para impugnar el acuerdo, según el 698 quarter.
[1] Se recoge acreedores públicos y no créditos públicos. En la STS 472/2013, de 16 de julio , se recogía cómo debía entenderse la referencia contenida en el art. 91.4º LC a «los créditos tributarios y demás de derecho público», a los que el precepto reconoce el privilegio general hasta el 50% de sus respectivos importes: «La ubicación sistemática de esta mención a los “demás (créditos) de derecho público”, a continuación de la referencia a los créditos tributarios y antes de que se añada “así como los créditos de la Seguridad Social”, permite equiparar la referencia completa a “(l)os créditos tributarios y demás de Derecho público” con la contenida en el art. 5.2 Ley General Presupuestaria (LGP) a los “derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal”, que comprende “los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y sus organismos autónomos que deriven del ejercicio de potestades administrativas”. De este modo, los “demás créditos de derecho público” mencionados en el art. 91.4º LC son, aparte de los tributos, los otros derechos de contenido económico que cumplan estos dos requisitos: i) sean titularidad de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos; y ii) deriven de potestades administrativas». Conviene aclarar que la referencia a los créditos titularidad de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos ha de hacerse extensible, cuando proceda, a los créditos titularidad de la Administración autonómica y local, siempre y cuando deriven de sus potestades administrativas. Como ocurre en el presente caso en que el crédito del Gobierno Vasco surge de los dos afianzamientos prestados en el desarrollo de sus funciones administrativas de fomento e incentivo a la creación y desarrollo de pymes de base tecnológica y/o innovadora.”
Desde ahí o bien se considera que la aprobación por la mayoría limita la impugnación o bien en su caso que debemos considerar que no es así y es aplicable el 659.2. pero en este caso carecerían de legitimación para impugnar el acuerdo, según el 698 quarter.
– El socio en el proyecto de refundación concursal.
– El socio en los planes de reestructuración.
– El socio en los planes de reestructuración en el procedimiento especial abreviado.
– El socio en el plan de continuación de micropymes.
– A modo de conclusión.
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