Instalación de infraestructuras para el acceso a los servicios de telecomunicación
Dotación de servicios o avances tecnológicos
«… es palmario que la reforma del régimen jurídico de la propiedad horizontal se ha encaminado a una mayor flexibilización de su estatuto en términos que se facilite el que a los edificios constituidos en ese régimen de propiedad horizontal se les pueda dotar de nuevos servicios o avances tecnológicos que hagan más confortable y habitable las viviendas, lo que se pretende conseguir huyendo de criterios de unanimidad o de mayorías que propicien que la oposición de unos pocos comuneros bloquee la adaptación del edificio a una nueva realidad social y técnica. El art. 17.1 LPH, en la redacción dada al mismo, por Ley 8/2013 generaliza la regla del tercio (de los integrantes de la comunidad que representen mismo porcentaje de cuotas) para la realización de nuevos suministros energéticos colectivos. Y esa condición de “novedad” energética no queda desdecida porque se trate de una tecnología preexistente. Para la comunidad es nueva porque es ahora cuando se tiene posibilidad de acceder a la misma por lo que el requisito de “innovación” que se entiende exigido en la norma es concurrente, siendo requisito que se debe tratar con la flexibilidad que fluye en toda la norma.
El argumento de que con una nueva infraestructura se altera el título constitutivo que exige unanimidad es engañoso, pues en la Ley ya se previene y se considera implícito el que nuevas infraestructuras o servicios, en cuanto necesitan de lo común pueden generar afecciones que incidan en la configuración que de los mismos se contemple en el título o en los estatutos, en contra del criterio del legislador, a estrictas mayorías o unanimidades». (AP Zaragoza sec 4ª 30-12-15, 281669 ).
1. Artículo doctrinal: Metodología para llevar a una junta de propietarios una propuesta afectante al alquiler vacacional.
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