Traspaso de trabajadores a otras empresas del grupo a efecto del cómputo de los umbrales del despido (RS 27/24 02 de Julio de 2024 al 08 de Julio de 2024)

9 julio 2024

4  La empresa en un periodo de 90 días, despide a más de 30 trabajadores. Entre ellos, hay 6 bajas para ser subrogados a empresas del mismo grupo, que la empresa considera que no computan a efectos de la superación de los umbrales del despido colectivo.El sindicato formula demanda de despido colectivo solicitando la nulidad de las decisiones extintivas por superar los umbrales del despido colectivo y la vulneración de los derechos de negociación colectiva y de la actividad sindical.La cuestión a resolver es la de determinar si las bajas de trabajadores que pasan a prestar servicios en otras sociedades del grupo, deben ser consideradas como extinciones por causas no inherentes a la persona del trabajador y por tanto computan a los efectos de los umbrales del despido colectivo.Parte la AN de la idea de que si el empleador comunica a la TGSS una supuesta «baja no voluntaria» de ciertos empleados que cesan en una de las empresas, pero comienzan a prestar servicios en otra del mismo grupo, trae causa de la iniciativa común de estas, consentida posteriormente por el trabajador, lo que tiene encaje en la causa de extinción del contrato por muto acuerdo. Además, recordando la doctrina del TS y del TJUE, y la Dir 98/59/CEEDL 47604, concluye que los traslados de trabajadores a empresas del grupo deben ser computadas como extinciones contractuales por causas no inherentes a la persona del trabajador por las siguientes razones:1.Se trata de extinciones contractuales de mutuo acuerdo que parten de una iniciativa empresarial, en el que ni siquiera consta que exista una previa solicitud por parte de los trabajadores a estas empresas (TS 19-9-23, EDJ 696251Rec 61/23).2.Tales bajas obedecen a un cálculo empresarial del que se prevé una menor carga de trabajo en la empresa demandada que se corresponde con una correlativa demanda de mano de obra en las empresas del grupo donde fueron recolocados los trabajadores (TJUE 22-2-24, EDJ 506131asunto C589/22).3.Lo anterior implica que, de haberse tramitado el preceptivo periodo de consultas, dichos trabajadores serían potencialmente afectados por el despido colectivo, y las recolocaciones deberían haber sido objeto de debate en un periodo de consultas propio de un despido colectivo de hecho (ET art.51.2; RD 1482/2012 art.7.1 y 8.1).En definitiva, en el presente caso son nulas las extinciones llevadas a cabo por causas no inherentes a la persona del trabajador, por superar los umbrales legalmente previstos.Por otra parte, la AN considera vulnerados los derechos de negociación colectiva y ejercicio de la actividad sindical del sindicato demandante, al haber prescindido la empresa total y absolutamente de haber negociado la drástica reducción de plantilla y condena a la empresa a indemnizar al sindicato con 7.000 euros.AN 14u20105u201024, EDJ 563453Rec 52/24

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