Subordinación de créditos: cesión a persona especialmente relacionada

1 marzo 2026

Actualidad Concursal. Marzo 2026


Subordinación de créditos: cesión a persona especialmente relacionada

La condición de persona especialmente relacionada con el deudor, para la clasificación del crédito, debe apreciarse en el momento del nacimiento original del crédito y no en el momento de su cesión, pues es en ese momento cuando se define la naturaleza de la relación obligacional que accede al concurso.

MCON nº 5052

La cuestión central consiste en determinar si un crédito hipotecario debe calificarse como subordinado cuando ha sido adquirido por cesión por una sociedad vinculada con la concursada, o si debe atenderse al momento en que nació el crédito para apreciar dicha vinculación.

En el caso, una entidad financiera concedió en 2007 varios préstamos con garantía hipotecaria a la deudora. Años después, en 2017, dichos créditos fueron cedidos a una sociedad cuya administradora estaba vinculada familiarmente con el socio mayoritario de la concursada. Tras la declaración de concurso, la cesionaria promovió un incidente concursal solicitando, entre otras pretensiones, la calificación de su crédito como privilegiado especial. El Juzgado de lo Mercantil estimó esta pretensión, pero la Audiencia Provincial revocó la decisión y calificó el crédito como subordinado por considerar relevante la vinculación existente en el momento de la cesión.

El Tribunal Supremo corrige este criterio y recuerda que el art.93 LCon/03 (actual LCon art.282 y 283) fija como momento relevante para apreciar la condición de persona especialmente relacionada el del nacimiento del crédito (TS 4-3-16, EDJ 16311). Esta regla responde a la finalidad de la subordinación, que es sancionar situaciones en las que el crédito surge en un contexto de especial vinculación susceptible de perjudicar a la masa del concurso.

La Sala subraya que la cesión del crédito no implica el nacimiento de una nueva obligación, sino la mera sustitución del acreedor, manteniéndose inalterada la relación obligatoria. En consecuencia, no puede atenderse al momento de la adquisición del crédito por el cesionario para apreciar la vinculación, pues ello supondría alterar artificialmente su naturaleza.

Asimismo, el Tribunal distingue este supuesto de las cesionesrealizadastras la declaración de concurso, en las que la ley sí permite modificar la clasificación del crédito si el cesionario es persona especialmente relacionada, con el fin de evitar adquisiciones estratégicas (LCon/03 art.97.4.4º, actual LCon art.310.2.4º). Esta excepción no resulta aplicable cuando la cesión es anterior al concurso.

En consecuencia, al no existir vinculación entre acreedor y deudor en el momento en que nacieron los créditos, el Tribunal Supremo concluye que estos no pueden calificarse como subordinados y deben mantener su naturaleza de créditos con privilegio especial.TS 14-1-26, EDJ 500602

Lo más destacado de mercantil, en pódcast

Inscríbete en nuestra alerta

Recibe los posts más recientes en tu email

Inscríbete en nuestra alerta

Recibe los posts más recientes en tu email