Requisitos para estimar la dimisión o abandono del puesto de trabajo (RS 14/24 02 de Abril de 2024 al 08 de Abril de 2024)

9 abril 2024

3  Trabajador que envía mensaje de WhatsApp a su responsable el domingo 19-2-2023, para avisarle que no acude a su puesto el lunes. Tampoco acude el martes 21, por lo que su responsable le requiere explicaciones por WhatsApp y el trabajador contesta que llamará por la tarde, pero no lo hace y tampoco responde a las llamadas. Ese mismo martes 21 ya está prestando servicios para otra empresa con contrato a tiempo completo. El día 6-3-2023 se reanuda la conversación, limitándose el trabajador a condicionar la firma de la baja al abono de 80 euros que entendía le eran debidos por las vacaciones de navidad, sin cuestionar, en modo alguno, una supuesta resolución unilateral de la relación laboral por parte de la empresa. La empresa cursa la baja al trabajador en la Seguridad Social con fecha de 17-2-2023, motivo por el cual el trabajador presenta demanda de despido.Se plantea la cuestión de si el cese del trabajador obedeció o no a su propia voluntad de extinguir el contrato. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial existente, para estimar que existe dimisión del trabajador no se requiere que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral. Es preciso que exista una voluntad del trabajador clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito, y si bien puede ser:- expresa: mediante signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado;- tácita: manifestándose con hechos concluyentes, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre la intención de terminar la vinculación laboral. Por ello, el abandono, materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no equivale mecánicamente a una extinción por dimisión.Se requiere que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato.En este caso y teniendo en cuenta las circunstancias que concurren, se aprecia que el trabajador tenía la intención, no solo indiciaria, sino directa y contundente de abandonar por su propia voluntad el trabajo. Aunque no lo expresó así al empresario al ser cuestionado por sus ausencias, esta se deriva de forma clara por los actos contundentes conformadores de tal decisión, como la ausencia al trabajo, la falta de contestación a las llamadas del empresario, el inicio de un nuevo trabajo, y el intento de condicionar la firma de su baja a una deuda de 80 euros por vacaciones, sin cuestionar en modo alguno el cese de la relación laboral.En conclusión, el cese se sustenta en la dimisión del propio trabajador, no obedeciendo a una baja irregular de la empresa.TSJ Castilla La Mancha 15-2-24, EDJ 515639Rec 1302/2023

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23 abril 2024

Competencia para fijar los servicios mínimos en empresa pública (RS 16/24 16 de Abril de 2024 al 22 de Abril de 2024)

Se considera como servicio público esencial para la comunidad el prestado por las estaciones de ITV, por lo que en caso de huelga está justificada la fijación de servicios mínimos. Esta fijación corresponde a la consejería autonómica competente en función de la materia, que se considera imparcial aunque su titular ostente, al mismo tiempo, la condición de presidente del consejo de administración de la empresa pública.

30 enero 2018

Depósito de cuentas anuales: resultado del ejercicio

Cuando el resultado del ejercicio es negativo y, por tanto, no hay base para la aplicación del resultado, las casillas relativas a «saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias» (91000), «total base de reparto = total aplicación» (91004) y «aplicación = total base de reparto» (91012), se deben consignar con la cantidad de «0» euros. Las casillas 91000 («saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias» ) y 49500 (resultados del ejercicio de la cuenta de pérdidas y ganancias) únicamente coinciden cuando el resultado del ejercicio es positivo.

1 octubre 2025

Responsabilidad del administrador por cierre de hecho

En un proceso en el que se desestima la acción de responsabilidad por deudas contra el administrador, debido a que el demandante no acreditó que la deuda reclamada fuera posterior a la causa de disolución, se condena sin embargo al administrador al pago de dicha deuda con fundamento en la acción de responsabilidad por daños acumulada en la demanda, debido a que quedó acreditado mediante indicios (cierre de hecho, impago generalizado de deudas, falta de depósito de cuentas, ejecución judicial infructuosa contra la sociedad) que, estando la sociedad en causa de disolución en una fecha posterior al nacimiento de la deuda, el administrador incumplió su deber legal de promover una liquidación social ordenada, sin que se sepa el destino que dio a los activos sociales con los cuales se podía haber pagado, al menos en parte, la deuda reclamada.

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