Requisitos formales del régimen de cooptación en sociedades cotizadas

1 diciembre 2025

Actualidad Sociedades Mercantiles. Diciembre 2025

Requisitos formales del régimen de cooptación en sociedades cotizadas

El nombramiento de consejero por cooptación en una sociedad cotizada es válido cuando consta la emisión previa del informe de la comisión de nombramientos exigido legal y reglamentariamente, aunque se entregue el mismo día de la reunión del consejo, y no resulta exigible un informe adicional del propio consejo en los supuestos de designación por cooptación.
MSM nº 11638
MADI nº 5108
MGOB nº 3370

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Se impugna un acuerdo de nombramiento por cooptación, entre otros motivos, por la supuesta infracción de las garantías formales exigidas para el nombramiento de consejeros en sociedades cotizadas, al alegarse la ausencia o insuficiencia de los informes de idoneidad requeridos por la LSC art.529 decies.5 y por el reglamento interno del consejo de administración.

La Audiencia Provincial constata que la comisión de nombramientos fue debidamente convocada, celebró reunión y emitió el informe sobre la idoneidad del candidato, el cual fue puesto a disposición del consejo con carácter previo a la deliberación y votación del acuerdo, aunque ello se produjera el mismo día de la reunión. La Sala subraya que ni la normativa legal ni el reglamento del consejo establecen un plazo mínimo de antelación para la entrega del informe, siendo determinante que el órgano decisor disponga de él antes de adoptar el acuerdo.

Asimismo, se descarta que la inmediatez en la entrega haya frustrado la finalidad informativa de la exigencia legal, al no haberse acreditado que los consejeros carecieran de información relevante sobre la trayectoria, méritos o circunstancias personales del candidato. La parte impugnante no identifica, además, qué extremos concretos habrían quedado desconocidos o insuficientemente valorados por el consejo.

En cuanto a la alegada falta de informe del propio consejo, la Sala razona que dicha exigencia se inserta en el sistema ordinario de nombramiento por la junta general, donde el órgano proponente debe informar al órgano decisor. En los supuestos excepcionales de cooptación, la función informativa corresponde a la comisión de nombramientos y la decisoria al consejo, careciendo de sentido exigir que el órgano decisor emita un informe formal dirigido a sí mismo.

Por ello, no se aprecia infracción de las formas esenciales del procedimiento de nombramiento ni causa de nulidad del acuerdo impugnado.AP Madrid 18-7-25, EDJ 726486

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