Rectificación de la doctrina sobre la calificación de la ceguera como gran invalidez (RS 15/23 11 de Abril de 2023 al 17 de Abril de 2023)

18 abril 2023

4  La trabajadora, que presta servicios como agente vendedor de cupón, presenta una ceguera completa que se ve agravada con el paso de los años, hasta que solicita una pensión de gran invalidez. Tras la denegación del INSS, reclama judicialmente hasta llegar a unificación de doctrina.La cuestión planteada consiste en determinar si la trabajadora se encuentra en situación de gran invalidez teniendo en cuenta que está acreditado que vive sola, va sola al trabajo andando y, aunque requiere ayuda para algunas actividades, come sola, se baña y se viste sola. Hasta la fecha, la tradicional doctrina del TS ha calificado la ceguera total o pérdida de visión a ella equiparable como gran invalidez. Sin embargo, considera que esta doctrina debe ser revisada, alegando para ello las siguientes razones:1. Por gran invalidez debe entenderse la situación del trabajador que necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, cualquiera que sea el grado de IP que le haya sido reconocida -parcial, total o absoluta-. Para obtener la calificación de gran invalidez, la enfermedad a la que se refiera debe ir acompañada de una acreditación de que la persona no está en condiciones de atender los actos más esenciales de la vida. Esto supone que es necesario atender a las circunstancias concurrentes, ya que padecer una misma dolencia no implica que quienes la presentan se desenvuelvan de igual forma en ese ámbito personal.2. El hecho de que la GI o la IPA sean compatibles con un trabajo adecuado es una circunstancia ajena e irrelevante ya que no se cuestiona en este caso si la actividad laboral impide reconocerlas. 3. La sola presencia de una determinada dolencia no permite, por sí misma, reconocer que la persona que la presenta no pueda atender los actos más esenciales de la vida, ya que la regulación de la IP en la LGSS no se establece en función de un sistema de listado de enfermedades. Por tanto, no es aceptable que para la GI la ceguera sea objetivada sin necesidad de atender a la situación real del sujeto.4. Excluir el criterio de objetividad en la valoración del grado de incapacidad no elimina la doctrina de la Sala sobre el alcance de lo que se entiende por actos más esenciales de la vida que precisen y necesiten la asistencia de otra persona. Supone retornar al criterio general para todas las situaciones de incapacidad permanente, sea cual sea el padecimiento que se presente, sin discriminar unas de otras por su naturaleza. No es asumible que en esta situación solo se valore la enfermedad que presenta cuando su marco jurídico no es ese. Del mismo modo que el legislador desvinculó la GI de la situación de IPA, de forma que basta con que esté afecto de una incapacidad permanente, bien podía haber extendido aquella calificación a determinas dolencias. Objetivar la dolencia para identificarla como grado de incapacidad permanente sin más, requiere de la oportuna regulación que así lo disponga.5.No es desmotivador y obstaculizador de la reinserción social y laboral ni se incurre en desprotección ni desatención a los discapacitados ciegos totales por el solo hecho de que la gran invalidez no atienda criterios objetivos.TS Pleno 16-3-23, Rec 3980/2019EDJ 531102

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