Posibilidad de que el beneficiario deje sin efecto, inmediatamente después de su notificación, la pensión de jubilación reconocida (RS 23/23 06 de Junio de 2023 al 12 de Junio de 2023)

13 junio 2023

4  Un trabajador solicita pensión de jubilación contributiva que le fue reconocida (base reguladora de 764,48 euros porcentaje del 85,49% y efectos de 24-1-2018). El trabajador presentó una reclamación previa renunciando a la pensión e interesando se dejase sin efecto la solicitud, lo que se le denegó. Ya en vía judicial, en instancia, se atendió su pretensión y se dejó sin efecto la resolución del INSS que reconoció al actor la pensión de jubilación, ordenando la devolución de todo lo percibido por dicho concepto. Sin embargo, la sentencia de suplicación revocó la de instancia considerando que:a) No es posible la renuncia a una pensión de jubilación una vez que ésta ha sido reconocida, ya que la única causa de extinción de la pensión de jubilación establecida en nuestro ordenamiento jurídico (además de la sanción de pérdida por causa de incompatibilidad), es, en consonancia con su carácter vitalicio, el fallecimiento del pensionista. b) Además, no hay previsión legal o reglamentariamente que permita renunciar a la pensión de jubilación y que tal renuncia contravendría el principio de irrenunciabilidad de derechos, al establecerse que es nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere el propio sistema de Seguridad Social (LGSS art.3).El trabajador plantea recurso de casación para unificación de doctrina ante el TS, alegando como sentencia de contraste (TSJ Sevilla 17-3-11, Rec 2011/10EDJ 83700 sobre jubilación anticipada). El recurso fue impugnado por el INSS, informando el Ministerio Fiscal a favor de su procedencia. El TS en su sentencia estima el recurso de casación, casa y revoca la sentencia de suplicación, declarando la firmeza de la de instancia. Considera básicamente que la actuación del trabajador no es ilegal, ni entraña una renuncia abdicativa unilateral a la pensión de jubilación pública que, por otro lado, podría no disfrutarse con el simple hecho de no solicitarse nunca. Entre los argumentos empleados destacan los siguientes:1.La prohibición de renuncia de derechos establecida en la LGSS trata de evitar que el beneficiario, bien sea por pacto individual o colectivo o bien mediante decisión unilateral establezca cualquier disposición que implique renuncia a los derechos que el propio sistema de Seguridad Social le confiere.2.En el caso concreto no se está en presencia de tal renuncia de derechos, pues no existe una declaración de voluntad en virtud de la cual el beneficiario de una prestación de jubilación presente o futura expulse de su patrimonio jurídico el derecho a percibir la prestación de jubilación a la que pudiera tener derecho. Lo que existe es una mera decisión unilateral del trabajador por la que, vista la resolución de la entidad gestora, decide no hacer uso de la misma, en la medida en que desiste de la solicitud, pidiendo que se deje sin efecto y no disfrutar de las consecuencias de dicha decisión, para mantenerse en activo y volver a solicitar de nuevo, cuando lo estime más conveniente para sus intereses, la misma prestación de jubilación en otras circunstancias (de carencia y cotización) que puedan suponerle una prestación mayor.3.Es cierto que tal posibilidad no está expresamente prevista en la norma; pero tampoco está expresamente prohibida, porque la situación descrita no implica, en modo alguno, una renuncia al derecho a la prestación de jubilación, sino la manifestación de no querer disfrutarla en la cuantía reconocida para solicitarla más adelante cuando, en virtud de los acontecimientos personales posteriores, dicha cuantía pudiera ser más conveniente para sus intereses. Al respecto, hay que tener en cuenta:a) Por un lado, que la solicitud de jubilación no resulta obligatoria para quienes cumplan la edad ordinaria de jubilación.b) Y, por otro, que el propio sistema permite e, incluso, incentiva la prolongación de la vida activa y, con ello, el retraso en la solicitud de la jubilación.TS 26-4-23, Rec 2860/20EDJ 559147

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