10 enero 2017
Comunicación del ejercicio de opción de compra
Determinación de si se ignoró, sin faltar a la buena fe, la comunicación del ejercicio de la opción de compra.
El devengo de los intereses legales de demora conforme al artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro comienza desde la fecha del siniestro total del vehículo, ya que la aseguradora tuvo conocimiento desde el inicio y no existió causa justificada para retrasar el pago, limitándose a discrepar sobre la cuantía. MCM nº 12160
El TS recuerda que, respecto de la fecha inicial del devengo de los intereses moratorios de la LCS art.20, la interpretación consolidada es que el momento inicial para el cómputo del interés moratorio en el seguro obligatorio es la fecha del siniestro (LCS art.20.6), salvo respecto de las cantidades ofrecidas o consignadas en plazo por la aseguradora, que quedan exoneradas del recargo; y sólo circunstancias excepcionales (incertidumbre objetiva sobre la realidad, existencia del siniestro o la cobertura de póliza) justificarían retrasar el inicio del devengo.
En este caso, la aseguradora no negó en ningún momento la realidad ni la cobertura, sino que sólo discrepó de la cuantía, lo que a juicio del TS, no paraliza la mora.TS 14-10-25, EDJ 729381
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10 enero 2017
Determinación de si se ignoró, sin faltar a la buena fe, la comunicación del ejercicio de la opción de compra.
1 octubre 2025
La Audiencia Provincial declara improcedente la extensión de los efectos del plan de reestructuración a los socios avalistas, al entender que el régimen excepcional previsto para las garantías intragrupo solo alcanza a las sociedades del grupo y no a las personas físicas, aunque ostenten el control o la administración de las deudoras.
30 junio 2020
El apoderado autorizado por su mandante para “sustituir” el poder en favor de otra persona, no pierde su condición de apoderado por el mero hecho de nombrar a otro apoderado, pues el ejercicio de la facultad de sustituir no supone, por sí sola, la transmisión del mandato en favor de otro. Ahora bien, la facultad de sustituir el poder no es susceptible a su vez de sustitución, por lo que el segundo apoderado no puede nombrar a otro apoderado, salvo que lo permita de manera clara el poderdante inicial.
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