Actualidad Sociedades Mercantiles. Mayo 2026
Consejo de administración: quórum mínimo para su válida constituciónEn una sociedad cuyo consejo de administración estaba formalmente integrado por cinco miembros y los acuerdos se adoptaban por mayoría, se considera válidamente aprobado el acuerdo impugnado con el voto favorable de solo dos miembros, debido a que quedó acreditada en el proceso la voluntad de la sociedad de reducir a tres los miembros del consejo, y ello pese a que tal voluntad no se plasmase en un acuerdo formal de la junta ni se inscribiese en el RM.
MSM nº
3280 MSL nº
4489 MADI nº
1366Un consejero (y socio) impugna un acuerdo del consejo de administración al haberse considerado aprobado por la sociedad con el voto favorable de tan solo dos consejeros. El consejo estaba compuesto por cinco miembros —según acuerdo de la junta general—, por lo que el acuerdo no alcanzó la mayoría exigida legal y estatutariamente, que requería el voto favorable de al menos tres consejeros.
Se desestima la demanda en ambas instancias debido a que quedó probado que, aunque no quedase plasmada en un acuerdo formal de la junta general la reducción del número de consejeros, la intención clara de la sociedad fue que el consejo estuviese integrado por tres miembros. Esto se deduce del hecho de que, fallecido uno de los consejeros, la junta nombró otro en su sustitución y, a partir de ahí, en la certificación de los acuerdos del consejo, se hacía constar que se constituía “con la asistencia de todos sus miembros”, mencionando a los tres consejeros que pasaban a constituir el consejo de administración.
En este sentido, y conforme a la doctrina y jurisprudencia:
- La junta puede determinar indirecta o tácitamente el número de miembros del consejo de administración, mediante la designación de los consejeros (DGRN Resol 7-4-92), y se ha aceptado que, bajo la rúbrica “cese y nombramiento de consejeros”, la junta amplíe el número de consejeros por la vía indirecta de designar más vocales que los que habían ejercido el cargo hasta la celebración de la misma (TS 18-10-05, EDJ 165834).
- En todo caso, la falta de inscripción en el RM del acuerdo de reducir a tres los miembros del consejo (aunque la inscripción sea obligatoria, LSC art.210.4) carece de efectos constitutivos y, por ende, en las relaciones societarias internas el acuerdo resulta plenamente vinculante.
Por tanto, teniendo en cuenta que, pese a la ausencia de formalidades, de la interpretación conjunta de los acuerdos de la junta y del consejo se desprende que la sociedad había acordado reducir a tres los miembros del consejo, y que la válida constitución del consejo requiere, conforme a los estatutos, la asistencia al menos de la mitad más uno de sus miembros, así como su aprobación, los acuerdos se adoptan con el voto favorable de al menos dos consejeros (como así ha ocurrido). En línea con la jurisprudencia y la doctrina mayoritarias, se opta por el criterio del redondeo por defecto con el fin de preservar el funcionamiento del órgano de administración, como órgano permanente de la sociedad. La alternativa interpretativa exigiría la presencia de todos los miembros del consejo para su válida constitución (TS 16-1-19, EDJ 500864).
AP Pontevedra 12-12-25, EDJ 828472