Actualidad. Contratos mercantiles. Septiembre de 2026
Comisión por descubierto e interés de excedido sobre el mismo saldo
La comisión por descubierto pierde su justificación cuando el banco carga, además, un interés de excedido sobre el mismo saldo deudor. La duplicidad retribuye una misma situación de descubierto y deja a la comisión sin causa autónoma.
MCM n.º 8225, 18
Una sociedad mercantil soporta durante varios años cargos en sus cuentas por una comisión por descubierto del 4,5 % o 5 %, con un mínimo de 15 euros, mientras el banco aplica, además, un interés de excedido del 29 % sobre esos mismos saldos negativos. La controversia se centra en la acumulación de cargos derivados de un mismo descubierto y en si la comisión cumple una función propia, distinta de la del interés.
El TS confirma que la causa de la comisión desaparece cuando ambos conceptos gravan el mismo saldo deudor. Si la entidad cobra simultáneamente una comisión por descubierto y un interés de excedido por la misma situación, la comisión no retribuye un servicio o concepto autónomo, sino que duplica la carga económica asociada al descubierto. Por ello, considera que ese solapamiento priva a la comisión de causa legítima desde su origen y determina su nulidad, sin posibilidad de confirmación posterior (CC arts. 1261.3.º, 1275 y 1310).
El razonamiento se apoya en la jurisprudencia que declara incompatible la duplicidad entre los intereses de demora y la comisión por descubierto. La sentencia considera que el interés de excedido aplicado en cuenta es el cargo que ya remunera el descubierto, de modo que la comisión adicional queda sin justificación diferenciada cuando recae sobre el mismo hecho económico y el banco no aporta una explicación autónoma de su función (TS 13-3-2, EDJ 5001830; 15-7-20, EDJ 617246; 7-9-26, EDJ 699340).
No se enjuicia en abstracto toda comisión por descubierto, sino su cobro acumulado al interés de excedido cuando ambos recaen sobre el mismo descubierto. En ese supuesto, la entidad no puede sostener la validez de la comisión basándose únicamente en la existencia del saldo deudor y debe restituir las cantidades cargadas por ese concepto (TS 7-9-26, EDJ 699340).
TS 7-9-26, EDJ 699340