Comisión de reclamación de posiciones deudoras en préstamos bancarios concertados por clientes no consumidores

1 abril 2026

Actualidad Contratos Mercantiles. Abril 2026
Comisión de reclamación de posiciones deudoras en préstamos bancarios concertados por clientes no consumidores

La normativa sectorial bancaria sobre comisiones protege a toda la clientela, no solo a los consumidores, y permite declarar nula la comisión de reclamación de posiciones deudoras cuando no responde a servicios efectivamente prestados ni a gastos acreditados. La infracción de esa normativa integra el límite del Código Civil y justifica la restitución de lo cobrado indebidamente.

MCM nº 7923

13La sentencia resuelve si puede declararse la nulidad de una cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas inserta en préstamos hipotecarios suscritos por prestatarios que actuaron como empresarios o profesionales. La controversia no se sitúa en el terreno de la abusividad propia del derecho de consumo, sino en la normativa sectorial bancaria que disciplina el cobro de comisiones y en su incidencia sobre la validez del pacto contractual.

El TS parte de que la protección dispensada por esa normativa no queda restringida a las relaciones de consumo; se dirige a la clientela de las entidades de crédito en general. Por ello, las exigencias relativas a las comisiones resultan aplicables también cuando el cliente no tiene la condición de consumidor (L 10/2014 art.5.2.b).

Afirma que la autonomía de la voluntad no ampara cláusulas contrarias a la normativa sectorial. El límite recogido en el Código Civil no se reduce a las leyes en sentido formal, sino que comprende también disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de una ley habilitante, como las órdenes ministeriales sobre transparencia bancaria. En consecuencia, una comisión pactada en contradicción con esas reglas no puede reputarse válida por el solo hecho de haber sido incorporada al contrato (CC art.1255).

El TS recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la comisión de reclamación de posiciones deudoras. Para su licitud no basta su previsión contractual. Es preciso que retribuya una gestión real de reclamación, que no se aplique de modo automático, que no se reitere por un mismo saldo impagado y que responda a gastos efectivamente producidos. Además, la comisión no puede justificarse como una mera penalización añadida al impago ni superponerse sin más a los intereses moratorios (TS 25-10-19, EDJ 712998; 15-7-20, EDJ 617246).

Aplicando ese canon, la sentencia considera inválidas las cláusulas que preveían el cobro de una suma fija por «cada situación de impago» y su cargo cuando se generase la primera reclamación escrita. La configuración contractual permitía el devengo por cualquier impago, sin discriminar periodos de mora, favorecía su reiteración y se insertaba junto a un interés de demora ya pactado. La causa del cobro de estas comisiones exige acreditar que responden a actuaciones de reclamación reales y a gastos habidos; no basta alegar en abstracto que el impago genera costes o que la comisión encuentra cobertura en la responsabilidad contractual del deudor (CC art.1101).

De ello extrae un criterio claro: en préstamos suscritos por no consumidores, las cláusulas de comisión por reclamación de posiciones deudoras son nulas cuando, por su contenido o por la forma en que se aplican, permiten el cobro automático por el mero impago y no se corresponden con servicios efectivamente prestados ni con gastos acreditados. Esa nulidad deriva de su contravención normativa y comporta la devolución de las cantidades indebidamente percibidas (CC art.1895).

TS 18-3-26, EDJ 539383

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