Calificación del crédito del ICF como crédito público a efectos de su inclusión en una clase privilegiada

1 mayo 2026

Actualidad Concursal. Mayo 2026

Calificación del crédito del ICF como crédito público a efectos de su inclusión en una clase privilegiada
La titularidad de una entidad pública instrumental no basta para atribuir naturaleza pública a su crédito. La clasificación como crédito de derecho público exige que el crédito derive del ejercicio de potestades administrativas; por tanto, si el préstamo se concede en régimen de derecho privado y dentro de la actividad ordinaria de financiación, no puede integrar una clase privilegiada por esa sola condición.

MCON nº 1271
37La controversia se centra en determinar si el crédito ostentado por una entidad pública de financiación (el ICF o “Institut Català de Finances”) puede ser tratado como crédito de derecho público y, por esa vía, integrado en una clase separada y privilegiada dentro del plan de reestructuración. La cuestión es decisiva porque el voto favorable de esa clase resulta determinante para considerar aprobado el plan por la vía del arrastre de clases.

La sentencia parte de que la noción de crédito público no se limita a los créditos tributarios o de seguridad social. También pueden tener tal carácter otros derechos de contenido económico cuya titularidad corresponda a una administración u organismo público, pero solo cuando deriven del ejercicio depotestades administrativas. Ese es el criterio material relevante para la clasificación del crédito, conforme a la doctrina jurisprudencial que la propia resolución recoge a partir del régimen concursal y de la legislación general sobre derechos de naturaleza pública (LEC art.280.4; DLeg Cataluña 1/2022 art.1).

Desde ese encuadre, la Audiencia rechaza que baste la mera condición subjetiva del acreedor como entidad del sector público. La titularidad pública del crédito no determina por sí sola su carácter público a efectos concursales o preconcursales. Lo decisivo es la causa jurídica del crédito y, en particular, si nace del ejercicio de prerrogativas administrativas o, por el contrario, de una actuación sujeta al derecho privado.

Aplicando ese criterio, la resolución aprecia que el préstamo litigioso fue concedido por la entidad financiera pública en el marco de su actividad ordinaria de crédito, sometida a derecho privado y a la normativa propia de entidades financieras. Subraya que el préstamo procedía de una línea BEI (Banco Europeo de Inversión), que no constaba la tramitación de expediente administrativo ni resolución administrativa de concesión, y que tampoco se acreditó el ejercicio de facultades de autotutela o prerrogativas públicas en su otorgamiento. Además, se destaca que la entidad no actuó como mera gestora de fondos públicos ajenos, sino con recursos propios, dentro de su operativa ordinaria.

La sentencia distingue así este supuesto de otros en los que sí puede apreciarse naturaleza pública del crédito cuando concurren los dos elementos exigidos: titularidad pública y ejercicio de potestades administrativas. Al no acreditarse este segundo requisito, concluye que el crédito no puede ser calificado como público ni recibir el tratamiento propio de una clase privilegiada o separada por esa razón.

La incorrecta atribución de esa naturaleza al préstamo tiene relevancia estructural, porque permite construir una clase separada cuyo voto favorable resultaba decisivo para presentar el plan como aprobado por clases.

AP Barcelona 24-4-26, EDJ 572626

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