Acción individual de responsabilidad del administrador: incumplimiento de contrato

1 septiembre 2026

Actualidad Sociedades Mercantiles. Septiembre de 2026

Acción individual de responsabilidad del administrador: incumplimiento de contrato

Un acreedor ejercita una acción individual de responsabilidad contra los administradores de la sociedad deudora, basada en que, cuando contrataron con él, sabían que la deuda no podría pagarse. La demanda se desestima porque el mero impago de una deuda no constituye un ilícito orgánico en el que pueda fundarse la acción individual y, además, no se ha acreditado que, cuando se suscribió el contrato, los administradores fueran conscientes de la imposibilidad de cumplir.
MSM n.º 2678. MSL n.º 3658. MADI n.º 3030.1
El acreedor de una sociedad en concurso de acreedores ejercita acumuladamente una acción individual de responsabilidad contra sus administradores (LSC art. 241) y otra acción de responsabilidad por deudas (LSC art. 367). El demandante funda la acción en el hecho de que los administradores demandados contrataron con él a sabiendas de la imposibilidad de la sociedad de afrontar su pago.
En la audiencia previa se acordó que el procedimiento quedara limitado a la acción individual, dado que la LCon art. 136 prohíbe que, mientras esté pendiente el concurso, se ejerciten contra los administradores de la concursada acciones de responsabilidad por deudas.
Se desestima la demanda en ambas instancias. La Audiencia señala que el motivo alegado por el acreedor demandante puede reconducirse a lo que el Tribunal Supremo ha denominado «asunción de deuda en situación de crisis irreversible» (TS 16-2-2004, EDJ 4466; 17-6-2004, EDJ 62138; 12-2-2010, EDJ 11502). Sin embargo, las carencias argumentativas de la demanda son patentes, ya que en ella se indica que son varios los contratos, pero no se identifican ni se fechan, ni se especifica si la deuda reclamada trae causa de todos ellos o de alguno en particular. Esto impide examinar, ya desde el inicio, si, por comparación, son posteriores a la fecha en que se afirma que los administradores demandados fueron conscientes de la imposibilidad de afrontar su pago, elemento temporal nuclear para determinar la posible relación de causalidad. En todo caso, y como también señala el Tribunal Supremo, no se ha identificado ningún ilícito orgánico apto para declarar la responsabilidad del administrador, dado que el mero impago o incumplimiento de un contrato no constituye, por sí mismo, un ilícito orgánico en el que pueda fundarse la acción de responsabilidad por daños.
AP Madrid 5-5-2026, EDJ 636680

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