1
Un particular presenta reclamación ante la AEPD por la existencia de un sistema de videocámaras en el interior de las instalaciones de la clínica dental, sin la adecuada señalización informativa y con cámaras instaladas en ubicaciones sensibles: pasillos, sala de espera, recepción, despachos y, especialmente, en los gabinetes/quirófanos.En la empresa están instaladas 10 cámaras fijas interiores, gestionadas por ella misma. Solo el director dispone de acceso a las grabaciones, con una política de conservación por 7 días. Además, existe otro sistema de alarma a cargo de una empresa de seguridad.Las cámaras en gabinetes/quirófanos graban de modo constante a pacientes durante los tratamientos y a trabajadores en sus puestos, y que en recepción y despacho de dirección se capta de forma constante la actividad laboral. Según consta en el informe del delegado de protección de datos, la finalidad de estas cámaras es doble: seguridad y control laboral.Con esta actuación, la empresa vulnera el principio de minimización de datos, realizando un tratamiento excesivo de datos personales a través de sistemas de videovigilancia, tanto respecto a pacientes como a trabajadores, por las siguientes razones:1.El tratamiento de imágenes de personas físicas mediante video constituye una operación sobre datos personales, obligando al cumplimiento íntegro de los principios rectores de la normativa de protección de datos, especialmente los de licitud, minimización y proporcionalidad.El empresario, en el ejercicio de las facultades de dirección y control disciplinario, puede instalar sistemas de videovigilancia, pero ha de respetar el derecho a la intimidad y la dignidad de los trabajadores. La mera existencia de una relación laboral no autoriza un control exhaustivo o invasivo por medios audiovisuales (ET art.20.3 y LO 3/2018 art.89).El principio de minimización de datos exige que los datos objeto de tratamiento se limiten a los adecuados, pertinentes y estrictamente necesarios para la finalidad lícita perseguida. La implantación de cámaras en gabinetes/quirófanos -donde se ubican de manera prolongada tanto pacientes como profesionales- y de cámaras enfocando permanentemente los puestos de trabajo, trasciende ese principio, invadiendo la intimidad de los sujetos y excediendo la proporcionalidad exigible. El control audiovisual debe ser siempre la medida menos lesiva, rechazando la vigilancia genérica y permanente cuando existan alternativas menos invasivas. 2. Las obligaciones informativas en el ámbito laboral no se limitan a la colocación de cartelería visible. Salvo en caso de ilícito flagrante, los trabajadores han de recibir la información acerca de la instalación y finalidad de los sistemas de videocámaras, con carácter previo y de forma expresa, clara y concisa. El consentimiento del trabajador no es base legítima del tratamiento de videovigilancia cuando se aprecia un desequilibrio estructural en la relación jurídica. La licitud del tratamiento, por tanto, descansa en la ejecución del contrato y el cumplimiento de funciones de control legalmente reconocidas, siempre dentro de los límites de proporcionalidad y respeto efectivo a los derechos fundamentales.Por todo ello, se sanciona a la empresa por dos infracciones muy graves, por la captación en gabinetes/quirófanos y por la captación excesiva en puestos de trabajo (RGPD art.5.1.c y 83.5; LO 3/2018 art.72). Se impone una multa de 3.000 euros y otra de 2.400 euros (en pago voluntario). Además, en el plazo de un mes, ha de acreditar la adecuación efectiva de su sistema de videovigilancia, redirigiendo las cámaras para evitar la captación continuada e indiscriminada tanto de los gabinetes/quirófanos como de los puestos de trabajo.Resol AEPD Ps- 00439- 2024EDD 2025/785625