Rescisión unilateral por la empresa del pacto de no competencia

12 marzo 2024

Actualidad. 5 a 11 de marzo de 2024

Rescisión unilateral por la empresa del pacto de no competencia
Es nula una cláusula incluida en un pacto de no competencia postcontractual que permita a la empresa optar por no aplicarlo y, por tanto, no abonar la compensación fijada en el mismo pacto a favor del trabajador. El pacto recoge obligaciones bilaterales y recíprocas, cuyo cumplimiento no puede quedar al arbitrio de una de las partes. MIRL nº 4400

El trabajador ha prestado servicios para la empresa como director de contenidos. En el contrato consta un pacto de no competencia postcontractual que incluye una cláusula según la cual la empresa puede optar por su aplicación o no. En caso de optar por la no aplicación, la empresa debe notificárselo al trabajador de forma coetánea a la extinción del contrato o, en su defecto, en el plazo máximo de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de efectos de la extinción del presente contrato. El trabajador comunica su baja voluntaria a la empresa y la empresa le informa que no hará uso de pacto de no competencia postcontractual. A pesar de la cláusula, el trabajador reclama la cantidad de 80.000 euros en aplicación de la compensación prevista en el pacto de competencia postcontractual celebrado. La cuestión que se plantea consiste en determinar si es válida la opción ejercitada por la empresa que, haciendo uso de una clausula incluida en un pacto de no competencia postcontractual, una vez finalizada la relación laboral, descarta la virtualidad del pacto de no competencia postcontractual y, por tanto, el abono de la compensación fijada en el mismo pacto a favor del trabajador. El TS recuerda que su jurisprudencia sobre la materia ha establecido lo siguiente:

  • a) El pacto de no competencia postcontractual no puede ser rescindido por decisión unilateral del empresario, ya que genera para el trabajador no solo la expectativa de una indemnización, sino la necesidad de prepararse para una futura o futurible actividad nueva con nuevas expectativas.
  • b) La naturaleza jurídica el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo es la de un pacto o acuerdo bilateral, en cuanto generador de derechos y obligaciones para ambas partes. Por tanto, la posibilidad de modificarlo o extinguirlo no puede dejarse a la decisión unilateral de una de las partes y debe tenerse por nula la cláusula que así lo establezca, aplicando la interdicción prevista en el CC art.1255.
Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, concluye que es la cláusula es nula, ya que deja al libre arbitrio del empleador el cumplimiento o no un acto de no competencia. El carácter bilateral del pacto de no competencia postcontractual impide que mismo (en su nacimiento, eficacia y cumplimiento) quede supeditado condicionada a la ulterior voluntad de la empresa. TS 25-1-24, EDJ 503648 Rec 3361/2022

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