Actualidad. 24 a 30 de mayo de 2022
Procedimiento para resolución de contratos al extinguirse la personalidad jurídica de la empresa
En caso de extinción de la personalidad jurídica de la empresa, los contratos de los trabajadores han de resolverse conforme a los trámites establecidos para el despido colectivo si la totalidad de la plantilla de la empresa es superior a cinco y conforme a los trámites del despido objetivo si no se supera dicha cifra.
Se despide por causas objetivas al único trabajador perteneciente a una cámara agraria local, cuya personalidad jurídica quedó extinguida tras la disolución de todas las cámaras agrarias de la Comunidad Autónoma.
La cuestión a resolver es la de determinar si la extinción de la relación laboral debe someterse a los trámites previstos para los despidos colectivos, si se extiende a la totalidad de la plantilla de la empresa y el número de trabajadores afectados no es superior a cinco, cuando es por causa de la extinción de la personalidad jurídica del empleador (ET art.49.1.g).
Determina el TS que si bien el precepto de la extinción del contrato por extinción de la personalidad jurídica del contratante impone una remisión genérica a los trámites del despido colectivo hay que tener en cuenta que esa norma distingue claramente entre los despidos colectivos y los individuales por causas objetivas.
De lo que se concluye que esa remisión ha de ser al procedimiento que en cada caso corresponda, en razón del carácter colectivo o individual del despido objetivo, conforme a los parámetros del ET art.51 y 52 c.
En definitiva, si la totalidad de la plantilla de la empresa cuya personalidad jurídica se extingue es superior a cinco trabajadores, ha de tramitarse el procedimiento de despido colectivo, pero si no se alcanza esa cifra no estamos ante un despido colectivo, por lo que no ha de seguirse en ese caso los trámites previstos a tal efecto, sino los dispuestos para las extinciones individuales de contratos de trabajo por causas objetivas (ET art.52.c y 53).
En el presente caso, al tener la empresa un único trabajador, no solo carece de cualquier sentido la tramitación de un despido colectivo, sino que además no es factible cumplir con los requisitos exigidos, ante la imposibilidad de configurar siquiera la comisión representativa de los trabajadores que hubiere de intervenir en el periodo de consultas.TS 30-3-22, EDJ 536049Rec 334/21.