31 marzo 2026
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La posibilidad de impugnar a través del procedimiento de conflicto colectivo los actos que se produzcan en aplicación de un convenio colectivo cuyas disposiciones no son ajustadas a derecho no está prevista para quienes, como los sindicatos, están legitimados para impugnarlo a través del procedimiento de impugnación del convenio por ilegalidad.
El TS considera que la pretensión de la demanda excede de la mera interpretación del convenio y se ampara en la ilegalidad de la norma convencional y que, por lo tanto, el procedimiento adecuado no es el de conflicto colectivo. Aunque la demanda no insta expresamente la nulidad del precepto convencional, la pretensión solo es factible declarando la nulidad parcial del artículo que establece que todos los cursos virtuales de perfeccionamiento, actualización o readaptación deben computar siempre al 40% como tiempo de trabajo. Es claro, por lo tanto, que el objeto del litigio es la nulidad parcial de un acuerdo que, dado que tiene la naturaleza de convenio colectivo estatutario, debe articularse a través del procedimiento de impugnación de convenios colectivos por ilegalidad (LRJS art.163 s.).
Añade el TS que la falta de impugnación directa del convenio colectivo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación a través de conflictos colectivos o individuales fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho (LRJS art.163.4). Pero, esta posibilidad no está prevista para que quienes, como los sindicatos, están legitimados para impugnar un convenio colectivo, eludan el procedimiento de impugnación de convenios mediante una demanda de conflicto colectivo cuyo fundamento es el cuestionamiento de la ilegalidad de los preceptos del propio convenio (TS 29-11-22, EDJ 756573).
Por ello, el TS acuerda la inadecuación del procedimiento sin poder llevar a efecto la conversión al procedimiento adecuado, dado que en el proceso de impugnación del Convenio Colectivo siempre es parte el Ministerio Fiscal y en este proceso su presencia como tal no ha tenido lugar. TS 3-7-24, EDJ 621656
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