Jurisdicción competente para el cómputo en el RETA de las aportaciones hechas a una mutualidad alternativa

13 octubre 2026

Es competente la jurisdicción social para conocer de la pretensión encaminada a que se computen como cotizados al RETA los periodos de alta en la Mutualidad General de la Abogacía, con el fin de causar en el futuro la prestación de jubilación, ya que lo que se discute es la existencia y extensión de un derecho prestacional de Seguridad Social y no un acto de encuadramiento o de gestión recaudatoria.

Actualidad. 13 a 19 de octubre de 2026

Jurisdicción competente para el cómputo en el RETA de las aportaciones realizadas a una mutualidad alternativa

Es competente la jurisdicción social para conocer de la pretensión encaminada a que se computen como cotizados en el RETA los periodos de alta en la Mutualidad General de la Abogacía, con el fin de causar en el futuro la prestación de jubilación, ya que lo que se discute es la existencia y extensión de un derecho prestacional de Seguridad Social, y no un acto de encuadramiento o de gestión recaudatoria.
MS n.º 677
MSS n.º 5397
MTA n.º 760
La cuestión que debe resolverse consiste en determinar si la jurisdicción social es competente para conocer de una pretensión encaminada a que la Administración de la Seguridad Social compute como cotizados en el RETA los periodos de alta en la Mutualidad General de la Abogacía (MGAE).
La interesada solicita el reconocimiento, como cotizados en el RETA, de los periodos y aportaciones realizados en la MGAE, a efectos del reconocimiento de una futura pensión de jubilación, cuando proceda. Tanto en la instancia como en suplicación se declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer del asunto.
Para determinar la jurisdicción competente, una vez establecido que la pretensión no se dirige contra la MGAE —lo que determinaría la exclusión de la jurisdicción social (LRJS art. 2.r)—, el TS analiza si puede incluirse entre las materias relativas a los actos de encuadramiento y la gestión recaudatoria (LRJS art. 3.f), en cuyo caso la competencia correspondería a la jurisdicción contencioso-administrativa, o si se refiere a un derecho prestacional de Seguridad Social, supuesto en el que resulta competente la jurisdicción social. Solo cuando se discute la existencia y extensión de un derecho prestacional de Seguridad Social se admite que la jurisdicción social conozca, de manera asociada, de los aspectos relativos a la eventual falta o insuficiencia de alta o cotizaciones, en cuanto puedan incidir prejudicialmente en el reconocimiento o la extensión del derecho reclamado y en la imputación de responsabilidades por el incumplimiento de obligaciones en materia de Seguridad Social por quienes estén obligados a cumplirlas en cada caso.
Concluye el TS que no se debate ningún aspecto que pueda incluirse entre los actos de encuadramiento o la gestión recaudatoria, ya que no se trata de dar efectividad a una obligación previamente existente en materia de alta o cotización. Por el contrario, lo que se solicita es, de forma precautoria, el traspaso de unas aportaciones realizadas a un régimen privado de previsión mutualística alternativa al sistema público de Seguridad Social, con objeto de causar prestaciones de naturaleza pública, en concreto, la pensión de jubilación. Todo ello se solicita a efectos de que tales cotizaciones se computen para causar la prestación reclamada, con la inevitable declaración de responsabilidad asociada en caso de que la pretensión fuera estimada. En consecuencia, la jurisdicción social es competente para conocer del asunto, lo cual es distinto de que la pretensión pueda fracasar por falta de acción o por cualquier otra causa. Sobre estos extremos, el TS no se pronuncia, ya que la única cuestión planteada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se refiere a la determinación de la jurisdicción competente.
Por último, señala el TS que, aunque se ha dictado una norma que prevé la «Transferencia excepcional y voluntaria a la TGSS de los derechos económicos acumulados en las mutualidades de previsión social autorizadas para actuar como alternativas al RETA» (L 2/2026), dicho mecanismo podrá ser solicitado por los interesados en el plazo de un año desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de la mencionada ley. Por tanto, esa regulación sobrevenida, que puede abrir controversias específicas cuando se desarrolle reglamentariamente, no altera la respuesta dada ahora por el tribunal, en los términos en que se ha planteado la pretensión ejercitada.
TS 15-9-2026, EDJ 715928. Rec. 2111/25

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