Grabación de conversación telefónica como medio de prueba en un caso de despido disciplinario del agresor

13 diciembre 2022

Actualidad. 6 a 12 de diciembre de 2022

Grabación de conversación telefónica como medio de prueba en un caso de despido disciplinario del agresor BR La grabación telefónica resulta un medio de prueba idóneo, necesario, en cuanto no existía otro medio de prueba más eficaz para demostrar las amenazas, y proporcionado, sin que se aprecie vulneración del derecho a la intimidad en una conversación en la que participa el trabajador ofendido que recibe el menosprecio y amenazas de su compañero de trabajo.

6Un trabajador interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que declaró procedente su despido disciplinario por malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave de respeto y consideración a un compañero de trabajo. En concreto, en una conversación telefónica le dijo a un compañero: "¿qué pasa payasete? ¿Qué quieres que te reviente la puta cabeza o qué? Imbécil, vuelve a hacer eso otra vez que vas a ver tú como nos vamos a ver tu y yo". El tribunal de suplicación confirma la sentencia de instancia con base a los siguientes fundamentos:

  • 1. La conversación quedó acreditada por testifical del agredido y se aportó la grabación al acto del juicio. Es cierto que tal hecho probado se ubica erróneamente en la fundamentación jurídica, pero sin producirse indefensión, pues se expone tal hecho con valor de probado y se efectúa la oportuna motivación. En efecto las afirmaciones de carácter fáctico deben considerarse como hechos probados, aunque figuren impropiamente en la fundamentación jurídica de la sentencia (TS 14-12-98, Rec 2984/97 y TS 9-7-13, Rec 2730/12).
  • 2. La grabación de la conversación entre el trabajador agredido y su compañero despedido fue admitida como prueba al haberse producido en el ámbito de su relación laboral. Además, dicho audio aportado por la empresa resultaba útil, necesario y pertinente para esclarecer la veracidad de las imputaciones contenidas en la carta de despido.
  • 3. Una grabación que se realiza por terceras personas puede vulnerar el derecho a la intimidad y, en concreto el secreto de las comunicaciones si no supera un juicio de proporcionalidad (Const art. 18). Sin embargo, quien graba una conversación con otro, es decir, siendo interlocutor, no vulnera dicho derecho fundamental, pues no está universalizado el deber de secreto (TCo 114/1984EDJ 1984/114). Por lo que es lícita su aportación al proceso, siempre que no supongan violación de ningún otro derecho fundamental.
  • 4. La evolución tecnológica permite como nuevos medios probatorios los derivados de la tecnología y que aportan gran fuerza de convicción sobre la certeza de hechos que captan, máxime si existen sistemas seguros y eficaces para comprobar la autenticidad de lo registrado. De manera que cabe:a) Por un lado, la reproducción ante el órgano judicial de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes (LEC art.382.1) b) Por otro lado, el examen por el tribunal de los instrumentos que permiten archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras, operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables y de otra clase (LEC art.384). Ambos medios de prueba se llevan a cabo en el acto del juicio, cuando las partes hayan justificado su utilidad y pertinencia.
  • 5. La prueba consistente en grabaciones de imagen y sonido, supera el clásico de test de proporcionalidad respecto del derecho a la intimidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto).La grabación telefónica resulta un medio de prueba idóneo, necesario, en cuanto no existía otro medio de prueba más eficaz para demostrar las amenazas, y proporcionado, sin que se aprecie vulneración del derecho a la intimidad en una conversación en la que participa el trabajador ofendido que recibe el menosprecio y amenazas de su compañero de trabajo.
  • 6. Se confirma que los hechos probados acreditan un comportamiento grave y culpable con la suficiente entidad e intensidad como para justificar la decisión empresarial de despido, pues constituye en todo caso una falta muy grave de respeto y amenazas hacia un compañero de trabajo, que no debe ser tolerada en el ámbito de la relación laboral, subsumible en el ET art. 54.2.c) y en el convenio aplicable. En efecto, son actos que rompen la convivencia entre ofensor y ofendido, sin previa provocación de este último, que realmente no resulta ya posible en el seno de la empresa.TSJ Madrid 23-9-22, EDJ 708294Rec 671/22 BR

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