Fallecimiento del empleador del servicio del hogar familiar (RS 27/25 01 de Julio de 2025 al 07 de Julio de 2025)

8 julio 2025

3  La cuestión consiste en determinar si la sobrina de la empleadora fallecida (demandada) es empleadora de la trabajadora del servicio del hogar familiar, y si, en consecuencia, es responsable respecto al despido y al abono de las cantidades devengadas en concepto de salario y liquidación. En la relación laboral especial del servicio del hogar familiar se considera empleador al titular del hogar familiar, ya lo sea efectivamente o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que se presten los servicios domésticos (RD 1620/2011 art.1.3). Con base en ello, el TSJ señala que de los hechos probados no puede entenderse que la demandada hubiera asumido en algún momento la cualidad de empleadora de la trabajadora, confirmando la sentencia de instancia que desestimó la demanda por falta de legitimación pasiva. De entre los citados hechos probados, consta una declaración jurada de la demandada en la que se refleja que el contrato de trabajo indefinido a la empleada de hogar lo realiza la empleadora fallecida, siendo esta la que asume la condición de empleadora y única titular del hogar familiar. Y del mismo modo, refleja que es en su domicilio donde se prestan los servicios:- sin que conste que viviera junto a ella su sobrina u otra persona;- sin que se haya acreditado que las órdenes relativas a las tareas a desempeñar fueran dadas por otra persona distinta de la empleadora; - sin que el salario haya sido abonado por la demandada, salario que se percibía mensualmente desde el inicio de la prestación, por lo que es de fácil prueba acreditar quién lo abonaba.El hecho de que en algunos casos la demandada pudiera dar indicaciones sobre horarios, se explica dentro del contexto de una supervisión indirecta del estado de la fallecida, pero no implica asunción de la relación laboral.TSJ Castilla-La Mancha 9-6-25, EDJ 617921Rec 890/25

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Desde julio de 2022 la CACSS ofrece a través de una nota orientativa en inglés unas pautas de interpretación consensuada de las normas de conflicto del Título II del Reglamento de coordinación de base al teletrabajo intracomunitario post-pandémico. Esta nota en inglés que carece de fuerza vinculante y que no ha sido publicada en el DOUE, ofrece un período de adaptación, hasta enero de 2023, para que las Administraciones de la Seguridad Social de los Estados miembros tengan tiempo de llegar a acuerdos en caso de que sea necesario. Junto a la regla general, o lex loci laboris (Rgto CE/883/2004 art.11), se permite aplicar ciertas excepciones. En primer lugar, se prevé la aplicación de la norma de desplazamiento temporal al teletrabajo ocasional o puntual (Rgto CE/883/2004 art.12). En segundo lugar, para el teletrabajo habitual híbrido se deberá aplicar la norma multi-Estado de forma flexible, considerando el 25% como un mero indicador (Rgto CE/883/2004 art.13). Finalmente, en todo caso, siempre existe la posibilidad de que los Estados firmen ciertos acuerdos bilaterales individuales o de grupo o incluso multilaterales para exceptuar el resultado de las normas mencionadas (Rgto CE/883/2004 art.16).

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