Exclusión sindical en subvenciones directas de formación y trato igualitario

2 junio 2026

Actualidad. 2 a 8 de junio de 2026

  • Exclusión sindical en subvenciones directas de formación y trato igualitario
    La exclusión de un sindicato de subvenciones directas para formación no vulnera por sí sola la libertad sindical ni la igualdad. La diferencia de trato resulta compatible con ambos derechos cuando la selección de beneficiarios responde a criterios objetivos, ligados a la ejecución inmediata del programa y proporcionados al contexto excepcional en que se aprueba.MS nº 8673MSIN nº 3718
  • 7Un real decreto regula subvenciones directas para acciones formativas de digitalización dirigidas a un elevado número de trabajadores en todo el territorio nacional. Entre los beneficiarios figuran dos organizaciones empresariales y un sindicato, mientras otro sindicato con implantación estatal queda excluido y denuncia una vulneración de la igualdad en relación con la libertad sindical.La cuestión que se discute consiste en determinar si la exclusión del sindicato no beneficiario cuenta con justificación constitucional suficiente. Se centra en la razón de la diferencia de trato y en su conexión con la finalidad perseguida, para determinar si la selección responde a criterios objetivos y razonables o si encubre una preferencia basada en la sola mayor representatividad sindical. No se discuta la validez de la concesión directa de las subvenciones.La libertad sindical protege frente a interferencias públicas arbitrarias y comprende una exigencia de trato no discriminatorio en el ejercicio de la actividad sindical (Const art.7, 14 y 28.1). La mayor representatividad puede operar como criterio válido en ciertos ámbitos, pero no justifica por sí sola cualquier ventaja en materia de subvenciones. Su uso exige verificar si la finalidad de la ayuda guarda relación con ese criterio y si la medida no afecta de forma desproporcionada al núcleo de la libertad sindical.La resolución descarta que las ayudas se atribuyan al sindicato beneficiario por el mero hecho de ser más representativo. El elemento decisivo es la selección de beneficiarios en atención a su presencia en la mesa de diálogo social sobre formación profesional y, sobre todo, a haber manifestado allí su disposición inmediata, estructura y capacidad para ejecutar una actuación de gran escala y rápida implantación.Ese criterio se conecta con el contexto excepcional de aprobación de la norma. La medida se adopta en diciembre de 2020, en plena pandemia, con la necesidad urgente de poner en marcha desde comienzos de 2021 módulos de formación para 125.000 trabajadores. La finalidad no es sostener genéricamente la acción sindical, sino activar con máxima celeridad una operación concreta de digitalización y diagnóstico formativo (L 38/2003 art.22.2.c;RD 1104/2020 arts.1, 2 y 7).Desde ahí, se aprecia una justificación objetiva de la diferencia de trato. La inmediatez exigida, la dimensión nacional del proyecto y la necesidad de contar desde el inicio con entidades que ya habían exteriorizado disponibilidad y capacidad operativa permiten distinguir entre posibles interlocutores sin que ello equivalga a discriminar al sindicato excluido.Tampoco se aprecia una desproporción relevante. Pesa para ello la delimitación temporal de la actuación, circunscrita a 2020 y 2021, y la especificidad de su objeto. No se trata de un sistema general y permanente de financiación sindical ni de un mecanismo apto para incentivar o desalentar la afiliación, por lo que no se considera afectado el núcleo esencial de la libertad sindical (Const art.28.1).NOTA: Se formula un voto particular discrepante que considera insuficientes la urgencia, la disposición mostrada por los beneficiarios y su presencia previa en la mesa de diálogo para excluir a otros sindicatos con implantación acreditada.TCo 29/202613-04-26

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