27 septiembre 2022
Criterios que definen la relación laboral especial de alta dirección
La relación laboral especial de alta dirección se define por 3 criterios: funcional, jerárquico y objetivo
La cuestión a resolver radica en determinar si se pueden computar a efectos de la carencia necesaria para causar derecho a la pensión de jubilación, las cotizaciones correspondientes a un periodo anterior a la afiliación de la trabajadora al RETA y que se abonaron con posterioridad a la misma. Conforme a una reiterada y consolidada doctrina (TS 20-1-15, EDJ 12128Rec 558/14; 21-11-01, EDJ 47915Rec 552/01) respecto a las prestaciones causadas en el RETA, después de la entrada en vigor de la L 66/1997, las cotizaciones efectuadas fuera de plazo en el RETA únicamente son de aplicación con respecto a las altas que se hayan formalizado a partir de 1-1-1994 (LGSS/1994 disp.adic.9ª.3 redacc L 66/1997).
En el caso objeto de litigio las cotizaciones efectuadas en el RETA anteriores al alta fueron ingresadas con posterioridad a la misma, y el alta se formaliza antes del 1-1-1994, de manera que no podían beneficiarse de las previsiones que en un lapso acotado establecieron la producción de efectos de las cotizaciones exigibles correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta, respecto a las prestaciones, una vez hubieran sido ingresadas con los recargos que legalmente procedieran. Tampoco la regulación vigente permite sostener que ese beneficio temporal persista en este caso. El precepto destinado a regular los efectos de las cuotas anteriores al alta (LGSS art. 319) resulta concernido y modalizado por la norma transitoria (LGSS disp.trans.20ª), relativa a la validez a efectos de prestaciones de cuotas anteriores al alta en el RETA, pues limita la plena aplicación de este precepto a las altas que se hubieran formalizado a partir de 1-1-1994. Y, respecto de las altas anteriores a 1-1-1994, de forma expresa afirma que el citado artículo únicamente es de aplicación a las prestaciones causadas desde el 1-1-2022.
Por tanto, formalizada el alta en el RETA con anterioridad al 1-1-1994 (concretamente sucedió en fecha 9-6-1985) e ingresadas las cotizaciones previas a esa fecha entre 1987 y 1989, la solicitud de pensión de jubilación en 2019 resulta claramente fuera del contorno aplicativo de aquel beneficio. La consecuencia necesaria es la imposibilidad de computar, en orden a fijar el periodo de carencia necesario para lucrar la pensión de jubilación, las cotizaciones realizadas en aquel periodo previo a la formalización del alta en el RETA. No se trata de una prestación causada desde el 1-1-2022, ni tampoco en el periodo de vigencia de la norma específica (L 22/1993 disp.adic.10ª), de manera que la propia normativa transitoria determina aquella exclusión del cómputo (LGSS disp.trans.20ª).
TS 18-7-23, EDJ 635037Rec 4110/20
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