Despido improcedente de una empleada de hogar tras su incorporación de una IT

11 febrero 2025

Actualidad. 4 a 10 de febrero de 2025

Despido improcedente de una empleada de hogar tras su incorporación de una IT

Se declara el despido improcedente de una empleada de hogar al no quedar debidamente acreditadas las ausencias que se le imputan y apreciarse una clara evidencia de la voluntad resolutoria del empleador. Sin embargo, no procede el derecho a compensación económica de las vacaciones no disfrutadas del año anterior al despido por no concurrir las excepciones del ET.

MIRL nº 6776 s. MPL nº 3110

Una empleada de hogar presta servicios desde el 12-2-2015 con un contrato de trabajo a jornada completa por tiempo indefinido. El 21-3-2022, la trabajadora causa baja por enfermedad y el 4-4-2022 recibe su alta médica,comunicandopor correo electrónico al empleador su reincorporaciónal día siguiente. Al acudir a su puesto de trabajo, no se le abre la puerta, y lo mismo en días posteriores. El 12-4-2022 el empleador, a través de burofax, comunica a la trabajadora su despido disciplinariopor incumplimiento contractual consistente en «faltas de asistenciaal trabajo». Debido a la avanzada edad del empleador, es su hijo el encargado de gestionar la relación laboral. Ninguna de las partes se comunicó por teléfono. La trabajadora reclama, entre otros, las vacaciones de 2021 y 2022. Se plantean dos cuestiones: por un lado, la procedencia o improcedencia del despido y, por otro, si la trabajadora tiene derecho a la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas de 2021 y 2022.

El TSJ declara la improcedencia del despido, pero entiende que no hay derecho a la reclamación por las vacaciones no disfrutadas de 2021, con base en los siguientes argumentos:

1.El contrato de trabajo puede resolverse en virtud de la voluntad unilateral del empresario, siempre y cuando se sustente en una conducta previa del trabajador que suponga un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones del contrato (ET art.54). Como señala la doctrina jurisprudencial, las diversas infracciones que contempla el ET art.54 no presuponen en sí mismas y de forma directa o automática, la sanción de despido; es preciso la valoración de cada conducta de forma particularizada, teniendo en cuenta la concurrencia de elementos subjetivos y objetivos. E igualmente, el carácter sinalagmático del contrato de trabajo impone a las partes el deber mutuo de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio de buena fe. Para valorar la conducta imputada a la trabajadora (faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo) deben concurrir dos premisas básicas: la acreditación de dichas ausencias, y que obedezcan a causas ciertas y legítimas.

Por ello, en el presente caso, el despido debe calificarse como improcedente al no acreditarse fehacientemente las ausenciasimputadas. Aunque, tras ser dada de alta del proceso de IT, la trabajadora lo puso en conocimiento inmediato de su empleador, personándose al día siguiente en su domicilio, nadie le abrió la puerta debido al ingreso de este en una residencia y no habiendo nadie en la vivienda. Esto supone también una clara evidencia de voluntad resolutoriade la relación laboral por parte del empleador al haber optado por dicho ingreso. Además, resulta «ilógico» que ambas partes no se pusiesen en contacto telefónicamente (sólo por correo electrónico y postal), lo que permite apreciar un cierto distanciamiento entre ellos.

2.Respecto al abono de las vacaciones no disfrutadascorrespondientes al año anterior al despido (ET art.38), la interpretación del TS admite la excepcionalidad de que quepa la compensación en metálico de estas en aquellos supuestos en que la relación laboral finalice antes de la expiración del período de disfrute de las vacaciones (TS 22-9-22, Rec 1405/21; 14-3-19, EDJ 551338). Y del mismo modo el TJUE, que permite el disfrute de las vacaciones fuera del período del año natural en los supuestos de enfermedad del trabajador (TJUE 10-9-09, C-277/08EDJ 189935; 21-6-12, C-78/11EDJ 2012/114491).

En el presente supuesto, la trabajadora reclama una compensación por vacaciones no disfrutadas en los años 2021 y 2022. Aunque procede su compensación para las vacaciones del año 2022, las del año 2021 no es compensable económicamente ya que no concurren las excepcionesseñaladas (ET art.38). No queda justificado que no pudiera disfrutar de las vacaciones anuales durante el año 2021 por causa de IT, por lo que, después del transcurso del período naturalpara su disfrute, procede estimar que ha caducado su derecho sin que quepa compensación económica.

TSJ Castilla-La Mancha 15-11-24, EDJ 772541Rec 1793/24

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