Despido de empleada de hogar tras demorar su regreso de las vacaciones

9 mayo 2023

Actualidad. 2 a 8 de mayo de 2023

Despido de empleada de hogar tras demorar su regreso de las vacaciones

Se considera despido improcedente y no dimisión, la tramitación de la baja en la Seguridad Social de una empleada de hogar que regresa de sus vacaciones a su país de origen excediendo de los 30 días a los que tenía derecho, sin autorización de la empleadora, al no poder adquirir o cambiar otro billete de vuelta.

  • La actora, empleada de hogar, planifica un viaje a su país excediendo de los 30 días de vacaciones a los que tenía derecho, sin la autorización de su empleadora. Una vez que ésta tiene conocimiento de tales hechos, requiere a la empleada por whatsapp para que modifique su viaje y se reincorpore al trabajo una vez finalicen los 30 días, contestándole la empleada que no puede cambiar el billete y que no tiene dinero para comprar otro de vuelta. La empleadora vuelve a comunicarse con la empleada y le indica que una vez que se incorpore le descontará los días de ausencia, decisión de la que se retracta días después, advirtiéndole que si no acudía al trabajo después de sus días de vacaciones estaría causando baja voluntaria.
  • Llegada la fecha de cumplimento de los 30 días de vacaciones la empleadora cursa la baja en la Seguridad Social de la empleada, haciendo constar como causa la dimisión. La trabajadora presenta demanda por despido contra la empleadora ante el juzgado de lo social que es desestimada. Contra dicha sentencia la empleada formula recurso de suplicación. La cuestión a resolver consiste en determinar si la relación laboral se extinguió por decisión unilateral de la empleadora o por dimisión de la trabajadora.
  • Sobre la incomparecencia prolongada del trabajador, sin causa justificada, el TSJ conjuga dos criterios jurisprudenciales complementarios:
    1. Que dicha incomparecencia puede justificar la sanción del despido disciplinario (ET art.54.2.a; TS 27-6-01, EDJ 16137Rec 2071/00). Asimismo, puede tener eficacia extintiva del contrato cuando de su duración y de las circunstancias concurrentes se infiera de modo concluyente la voluntad del empleado de cesar de manera definitiva en la prestación de sus servicios (ET art.49.1.d).
    2. Que se ha producido un despido tácito cuando concurran actos concluyentes reveladores de la intención inequívoca del empleador de poner fin a la relación contractual (TS 14-2-22, EDJ 509951Rec 4897/18).

El TSJ se decanta por la segunda tesis dado de que no se puede interpretar como signo de abandono del trabajo por parte de la actora el hecho de que el después de sus días de vacaciones no se personase en su puesto y tampoco el que no lo hiciese tras su vuelta a España ya que el contrato estaba ya extinguido como consecuencia del proceder de la empleadora. Por el contrario, es precisamente este comportamiento el que debe ser valorado como muestra inequívoca de la voluntad empresarial de dar por resuelto con carácter definitivo el vínculo contractual.

Por lo razonado, se estima el recurso y se declara improcedente el despido.TSJ Madrid 10-3-23, EDJ 536826Rec 1426/22

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