Actualidad: 6 a 12 de enero de 2026
Consecuencias del fallecimiento de la persona en situación de dependencia antes de la aprobación del PIA
Cuando una persona en situación de dependencia fallece antes de aprobarse el Programa Individual de Atención (PIA), sus causahabientes pueden exigir que se concluya el procedimiento y se concrete la prestación reconocida. Tienen derecho a reclamar el reintegro de los gastos de asistencia personal que hayan asumido, hasta el importe máximo de la prestación que habría correspondido, aplicándose con carácter retroactivo desde la fecha de reconocimiento del grado de dependencia.MS nº 5778MPD nº 6380
La demandante solicita el reconocimiento del grado III de dependencia y la prestación económica de asistencia personal en su domicilio, con efectos desde el 2-4-2012. La Administración le reconoce inicialmente un grado II nivel 2 de dependencia, con revisiones posteriores que mantuvieron dicho grado. La actora que impugna judicialmente las resoluciones administrativas, fallece durante el procedimiento, continuando sus hijos, como sucesores procesales, con el recurso. Finalmente, se acredita que la actora padecía un deterioro cognitivo y pluripatologías invalidantes que requerían asistencia continua y que había financiado con sus recursos la asistencia personal.
Cuestión principal
La cuestión principal que se plantea consiste en determinar si la actora tenía derecho al reconocimiento del grado III de dependencia desde la fecha solicitada, si la prestación económica de asistencia personal era procedente y debía abonarse con efectos retroactivos, y si dicho derecho era transmisible a sus herederos tras su fallecimiento antes de la aprobación del Programa Individual de Atención (PIA). Además, se debatió la cuantificación y el reintegro de las cantidades satisfechas por la asistencia personal.
Evaluación del TSJ
El TSJ valora la prueba médica aportada, incluyendo informes periciales y médicos forenses, acredita la actora necesitaba ayuda indispensable y continua para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, superando los 75 puntos en el Baremo de Valoración de la Dependencia (BVD), lo que corresponde al grado III de dependencia (L 39/2006 art.26.1.c). Rechaza las alegaciones de la Administración que cuestionaban la valoración médica y la necesidad de la prestación económica de asistencia personal, señalando que esta prestación no se limita a personas con actividad laboral o educativa, sino que también tiene por objeto facilitar una vida autónoma en el domicilio habitual.
Fallecimiento y doctrina del TS
Respecto al fallecimiento de la actora antes de la aprobación del PIA, el TSJ aplica la doctrina del TS ((TS cont-adm 24-4-24, EDJ 529985) según la cual se reconoce a los causahabientes un derecho de crédito para el reintegro de los gastos que hayan financiado la asistencia que habría correspondido a la persona dependiente, y el derecho a que se concluya el procedimiento con la aprobación del PIA para concretar la prestación.
Cuantificación de la prestación
Asimismo, se ha establecido que la cuantificación de la prestación económica debe realizarse conforme a la normativa vigente en la fecha de la solicitud, con efectos desde el 2-12-2012 hasta el fallecimiento, incluyendo intereses legales. También admite la validez de los contratos y pagos realizados por la asistencia personal, denegando la alegación de la administración cuestionó la cualificación profesional de las cuidadoras. En consecuencia, se estima el recurso planteado por los herederos, reconociendo su derecho al reintegro por parte de la Administración de las cantidades satisfechas por la asistencia personal hasta el fallecimiento de la actora. TSJ Cataluña cont-adm 22-9-25, EDJ 721903