Actualidad. 16 a 22 de diciembre de 2025
Cómputo del plazo de caducidad en el procedimiento de derivación de responsabilidad en el ámbito de la Seguridad Social
En procedimientos de derivación de responsabilidad por deudas de la Seguridad Social, el inicio del cómputo del plazo de caducidad corresponde al acuerdo de incoación del procedimiento y no a las actuaciones previas informativas o informes emitidos por la ITSS.MS nº 8247MSS nº 1191
La cuestión a resolver, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar si los informes emitidos por la ITSS en las derivaciones de responsabilidad en el ámbito de la Seguridad Social (LGSS art.33.2) se encuadran en las actuaciones previas al inicio del procedimiento de recaudación (L 39/2015 art.55), sin que computen a efectos de caducidad de la actuación inspectora.La cuestión de interés casacional viene a referirse, en lo sustancial, al momento en el que tiene lugar el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad por deudas para con la Seguridad Social, a los efectos de determinar el plazo máximo para dictar y notificar la resolución administrativa correspondiente, y la incidencia que, en dicho plazo, tiene un informe emitido por la Inspección, por si el mismo puede considerarse bien como integrante de las actuaciones del procedimiento, bien como actuación previa no interruptiva del plazo.En tales términos la cuestión ha sido analizada y resuelta por el TS en sentencias anteriores (TS cont-adm 27-9-22, EDJ 701243; 5-10-23, EDJ 706815; 24-1-24, EDJ 501969; 23-5-24, EDJ 571436; 13-6-24, EDJ 592749), que exponen un criterio reiterado al respecto. En las sentencias citadas el TS reitera la doctrina jurisprudencial relativa a que un expediente de derivación de responsabilidad tiene su origen en el acuerdo de incoación del mismo, a lo que no obstan las actuaciones previas de carácter informativo, aunque en ellas se soliciten informes. Dicho acuerdo de incoación del procedimiento de derivación de responsabilidad es por tanto el determinante para el cómputo del plazo de caducidad que sea de aplicación.Esta doctrina es plenamente aplicable al supuesto resuelto, pues ninguna duda hay de que la declaración de responsabilidad solidaria de las empresas se efectuó en un expediente con sustantividad propia con un específico acto iniciador, aunque tuviera como presupuesto el informe de la Inspección apreciando la sucesión empresarial respecto de la deudora originaria, sin que dicho informe se inserte dentro de aquel procedimiento, al constituir una actuación previa, que no incide en el cómputo del plazo máximo para dictar y notificar laresolución relativa a tal declaración de responsabilidad.
En definitiva, dando respuesta a la cuestión planteada se resuelve que un expediente de derivación de responsabilidad tiene su origen en el acuerdo de incoación del mismo, a lo que no obstan las actuaciones previas de carácter informativo, aunque en ellas se soliciten informes (L 39/2015 art.79), ni que la iniciación del expediente de derivación de responsabilidad sea consecuencia de un informe de la Inspección, que constituye una actuación previa (L 39/2015 art.55). Es el acuerdo de incoación del procedimiento de derivación de responsabilidad el determinante para el inicio del cómputo del plazo de caducidad que sea de aplicación a ese procedimiento.TS 30-9-25, EDJ 708826Rec 7765/22
NOTA Se casa la sentencia recurrida (TSJ Aragón 23-6-22, EDJ 649402) que aprecia, de manera incompatible con el criterio enunciado, la caducidad del procedimiento seguido para la declaración de la responsabilidad solidaria por deudas para con la Seguridad Social, insertando el informe de la Inspección en aquel procedimiento, cuando el mismo todavía no se había iniciado.