Cómputo del plus de antigüedad para trabajadores temporales

24 febrero 2026

Actualidad

24 de febrero a 2 de marzo de 2026
Cómputo del plus de antigüedad para trabajadores temporales
El cómputo del plus de antigüedad para trabajadores con contratos temporales sucesivos debe realizarse desde la fecha de ingreso en la empresa, sin descontar los periodos de inactividad entre contratos, garantizando así la igualdad retributiva entre trabajadores temporales e indefinidos. Un cambio empresarial en la forma de cómputo del complemento vulnera el principio de buena fe y la prohibición de actuar contra los actos propios.
  • MS nº 1433
  • MSAL_NOM nº 859
  • MCT nº 7014

La cuestión que se plantea en casación se centra en determinar si, en un supuesto de sucesión fraudulenta de contratos temporales, el plus de antigüedad regulado en el convenio colectivo de la empresa debe computarse desde la fecha de ingreso, sin descontar los periodos transcurridos entre contratos temporales o, únicamente, en atención a los servicios efectivamente prestados. El convenio colectivo regula el plus de antigüedad estableciendo que la fecha inicial de devengo es la del ingreso y reconociendo bienios o quinquenios por el tiempo de servicios prestados. No obstante, la empresa reconoce que hasta abril de 2020 no aplicaba estrictamente el convenio, sino que otorgaba a los trabajadores eventuales que pasaban a indefinidos una mejor condición, reconociendo la antigüedad desde la fecha de ingreso en la empresa. A partir de dicha fecha cambió de criterio y modificó la fecha de antigüedad de 15 trabajadores, haciéndola coincidir únicamente con los servicios efectivamente prestados, descontando los periodos inactivos entre contratos temporales. El TS, en cumplimiento de su deber de verificar si la interpretación de instancia se ajusta a las reglas hermenéuticas, ratifica la sentencia dictada por el TSJ País Vasco que, en procedimiento de conflicto colectivo, consideró que una interpretación literal del convenio resultaría discriminatoria para los trabajadores temporales, y que debía computarse todo el tiempo trabajado desde el primer contrato, aunque hubiera interrupciones, para garantizar así su equiparación retributiva con los trabajadores indefinidos. Añade además que el cambio de criterio de la empresa vulnera la prohibición de actuar contra los actos propios, que se basa en la necesidad de proteger la confianza legítima fundada en el comportamiento ajeno, y resulta contrario al principio de buena fe. En relación a la doctrina sobre la continuidad esencial del vínculo recuerda que se debe considerar la antigüedad desde el primer contrato temporal, aunque haya interrupciones entre contratos, siempre que dichas interrupciones no sean suficientemente largas o significativas para romper la unidad del vínculo laboral. Así una interrupción superior a tres meses no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo. Para valorar la concurrencia de interrupciones significativas ha de atenerse a circunstancias como el tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos. Finalmente, rechaza la tesis de la empresa que sostiene que su sistema de cómputo de antigüedad es idéntico para toda la plantilla y, por tanto, no vulneraría el principio de igualdad y no discriminación. Esta posición empresarial, además de actuar contra sus propios actos, no se ajusta a la doctrina jurisprudencial que viene entendiendo que la modalidad de adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores; las diferencias retributivas solo son admisibles si se acreditan razones objetivas que justifiquen el trato desigual del personal temporal respecto del fijo.TS 14-1-26, EDJ 503883

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