Suspensión de la inscripción de la compraventa de una finca al no constar registralmente el DNI

1 noviembre 2025

Actualidad Inmobiliario. Noviembre 2025

Suspensión de la inscripción de la compraventa de una finca al no constar registralmente el DNI

La DGSJFP considera que el juicio de identidad realizado por el notario sobre el vendedor tiene suficiente respaldo aún sin consignarse el DNI en el asiento registral, siempre que la identificación sea suficientemente fundada en otros documentos. El defecto de tracto sucesivo alegado por la registradora, basado solo en la falta del DNI en la inscripción de adquisición, no es suficiente para impedir la inscripción MI nº 10922 MHIP nº 2987 s.

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  • Se pronuncia la DGSJFP para resolver sobre si es inscribible la escritura de compraventa cuando el vendedor está identificado notarialmente mediante DNI, pero dicho DNI no consta en la inscripción registral de su adquisición anterior, afectando al principio de tracto sucesivo.
  • Una persona otorgó escritura de compraventa de una finca, identificándose mediante DNI, pero el Registro de la Propiedad suspendió la inscripción alegando falta de constancia del DNI en la inscripción de adquisición anterior, cuestionando así la identidad del vendedor y el principio de tracto sucesivo.
  • La DGSJFP estima el recurso y se revoca la calificación registral negativa, considerando que el juicio notarial de identidad prevalece salvo que existan discrepancias de suficiente consistencia; no se exige la mención expresa en la escritura de haber tenido a la vista el título de adquisición para la inscripción. La LN art.23 atribuye al notario la identificación de los otorgantes mediante juicio de identidad, que goza de presunción de veracidad.
  • El registrador solo puede oponerse a la inscripción si existen discrepancias relevantes con los asientos registrales (LH art.18, 20 y 38); la falta de constancia del DNI en la inscripción no es suficiente para denegar la inscripción si el notario ha emitido juicio de identidad bajo su responsabilidad.
  • La información registral es meramente informativa y no sustituye al título auténtico por lo que la calificación debe estar suficientemente motivada conforme a la LH art.19 bis.
  • DGSJFP Resol 24-7-25 EDD 2025/717250
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