Responsabilidad del banco receptor por anticipos de vivienda ingresados en cuentas del promotor
1 septiembre 2026
Actualidad inmobiliaria. Septiembre de 2026
Responsabilidad del banco receptor por anticipos de vivienda ingresados en cuentas del promotor
La responsabilidad del banco receptor no depende del carácter especial de la cuenta en la que se ingresen las cantidades anticipadas por el comprador, sino del incumplimiento del deber de control del banco sobre dichos ingresos en cualquier cuenta del promotor dentro de la entidad bancaria. MI n.º 5064 8 El Tribunal se pronuncia sobre si debe considerarse responsable a la entidad bancaria conforme al art. 1.2 de la L 57/1968 por la devolución de anticipos efectuados mediante cheques ingresados en cuentas de promotoras, independientemente del carácter específico o especial de dichas cuentas. Una persona suscribió contratos de compraventa con dos sociedades mercantiles promotoras para la adquisición de una vivienda y un garaje. Realizó los pagos mediante cheques bancarios que fueron ingresados en cuentas de dichas promotoras en una entidad bancaria, que posteriormente fue demandada. Tras la resolución judicial de los contratos por incumplimiento, reclamó a la entidad bancaria la devolución de los anticipos pagados, al considerar responsable al banco como receptor de dichos ingresos. El Tribunal considera responsable a la entidad bancaria por el incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos realizados en cualesquiera cuentas de las promotoras en la entidad, sin que el carácter especial de la cuenta o su destino exclusivo a anticipos condicione dicha responsabilidad. No se produce un cambio doctrinal, sino la reafirmación de la jurisprudencia establecida. La responsabilidad del banco receptor se fundamenta en el incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos realizados en las cuentas del promotor, independientemente del carácter o destino específico de la cuenta, ya que el banco debe responder por aceptar anticipos sin exigir la apertura de una cuenta especial garantizada y controlada (art. 1.2 de la L 57/1968 y jurisprudencia del Tribunal Supremo). TS 25-5-26, EDJ 601581