4 diciembre 2018
Suelo rústico. Calificación urbanística. Castilla-La Mancha
Supuestos en los que se entiende implícita la calificación urbanística en suelo rústico y contenido de la calificación urbanística.
Se establece el régimen de las diferentes categorías de suelo en Galicia, teniendo en cuenta la regulación contenida en la LGSA y en el presente Reglamento. Suelo urbano
Los planes generales y los planes básicos deben clasificar como suelo urbano los terrenos que estén integrados en la malla urbana existente y reúnan alguno de los requisitos previstos en LSGA art.15 a 17, con las siguientes particularidades no previstas en LSGA:
a) En relación con el acceso rodado público se establece que en el supuesto de redes pertenecientes a las comunidades de personas usuarias, debe acreditarse que las mismas reúnan los requisitos necesarios y que resultan suficientes para poder prestar los servicios correspondientes, mediante certificación del órgano que ostente la competencia sectorial en materia de aguas.
b) Respecto a que cuando carezcan de los servicios públicos previstos en LSGA art.16.1.a) pero estén comprendidos en áreas ocupadas por la edificación al menos en las 2/3 partes de los espacios aptos para ella, hay que entender incluidos en la malla urbana los terrenos que dispongan de una urbanización básica constituida por unas vías de acceso y comunicación y unas redes de servicios de las que puedan servirse los terrenos y que estos, por su situación, no estén desligados del entramado urbanístico ya existente. También adquieren la condición de suelo urbano los sectores o ámbitos que sean urbanizados en ejecución del planeamiento, desde el momento de la terminación y recepción de las obras, conforme a lo establecido en este reglamento.
Los planes generales diferencian en el suelo urbano las siguientes categorías:
a. Suelo urbano consolidado (LSGA art.17.a).
b. Suelo urbano no consolidado (LSGA art.17.b).1) que se integra por la restante superficie de suelo urbano y, en todo caso, por los terrenos que reúnan las siguientes condiciones:
• Terrenos que precisen procesos de urbanización: incluye los que supone crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación urbanística.
• Terrenos en que sean necesarios procesos de reforma interior o renovación urbana cuando afecten, tanto a edificios como a remate de manzanas, así como al reajuste de viarios existentes.
• Terrenos en los que se desarrollen actuaciones de dotación, incluyendo aquéllos en los que sea necesario incrementar las dotaciones públicas para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística, sin requerir la reforma o renovación de la urbanización.
El aumento de edificabilidad previsto en LSGA art.17.b.3 o el cambio de uso debe entenderse sin perjuicio de lo previsto para los planes especiales, según LSGA art.17.2, por cuanto estos pueden afectar a cualquier clase de suelo e incluso delimitar áreas de reparto en suelo urbano consolidado.
Respecto a los solares previstos en LSGA art.18.1 hay que tener en cuenta que la urbanización de los mismos debe alcanzar no sólo a las obras que afecten al frente de fachada o fachadas del terreno sobre el que se pretenda construir, sino a todas las infraestructuras necesarias para que se puedan prestar los servicios públicos necesarios, hasta el punto del enlace con las redes generales y viarias que estén en funcionamiento.
Los servicios urbanos existentes deben estar dimensionados por lo dispuesto por la legislación sectorial, sin que quepa imputar a los propietarios del suelo deberes de desarrollo o redimensionamiento de los servicios que, sectorialmente, correspondan a las entidades titulares de la infraestructuras o gestoras de los servicios. Suelo urbanizable
Está constituido por los terrenos que el planeamiento estime necesarios y adecuados para permitir el crecimiento de la población y de la actividad económica o para completar su estructura urbanística. Se rige por lo dispuesto en LSGA art.27 y 28. Suelo rústico
Tienen esta condición los siguientes terrenos:
a) Los sometidos a algún régimen de especial protección incompatible con su transformación mediante la urbanización, de conformidad con la legislación sectorial de protección y policía del dominio público marítimo-terrestre, hidráulico o de infraestructuras, o con la legislación sectorial de protección de los valores agrícolas, ganaderos, forestales, paisajísticos, ambientales, naturales o culturales.
No tienen esta condición los que, aún estando sometidos a alguna protección sectorial de las mencionadas, reúnan las condiciones establecidas en LSGA, para ser clasificados como suelo urbano o suelo de núcleo rural, sin perjuicio de que sobre ellos se apliquen las determinaciones correspondientes de dicha normativa sectorial de protección.
b) Los amenazados por riesgos naturales o tecnológicos, incompatibles con su urbanización, tales como inundación, erosión, hundimiento, incendio, contaminación o cualquiera otro tipo de catástrofes, o que perturben el medio ambiente o la seguridad y salud.
c) Los terrenos que el plan general o los instrumentos de ordenación del territorio no consideren adecuados para el desarrollo urbanístico, en consideración a los principios de utilización racional de los recursos naturales o de desarrollo sostenible.
El suelo rústico de protección ordinaria incluye los terrenos previstos como tales para este suelo en LSGA art.33.
En el suelo rústico de especial protección que incluye a los terrenos que resulten incompatibles con su transformación mediante la urbanización, así como aquellos cuya protección venga demandada por los valores agrícolas, ganaderos, forestales, paisajísticos, ambientales, naturales o culturales que concurran en los mismos. Incluye las siguientes categorías:
• De protección agropecuaria: constituido por los terrenos que hayan sido objeto de concentración o reestructuración parcelaria con resolución firme y los terrenos de alta productividad agropecuaria que sean delimitados en el catálogo oficial correspondiente por el órgano que ostente la competencia sectorial en materia agrícola o ganadera. Se excluyen los terrenos que formen parte de procesos de concentración o reestructuración parcelaria que tengan naturaleza forestal.
• De protección forestal: montes vecinales en mano común y los terrenos de alta productividad forestal que sean delimitados en el catálogo oficial correspondiente por el órgano que ostente la competencia sectorial en materia forestal.
• De protección de las aguas: terrenos situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano definidos como dominio público hidráulico en la respectiva legislación sectorial, sus zonas de policía y las zonas de flujo preferente
• De protección de costas: terrenos, situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano que se encuentren dentro de la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre establecida por la legislación sectorial estatal en materia de costas y los delimitados como áreas de protección costera en el Plan de ordenación del litoral.
• De protección de infraestructuras: terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras existentes o contenidas en estudios informativos aprobados, y sus zonas de afección establecidas por el normativa sectorial, tales como las comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar a una parte del territorio, con arreglo a la previsión de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio.
• De protección de espacios naturales, constituido por los terrenos sometidos a algún régimen de protección por aplicación de la legislación de conservación de la naturaleza o de la legislación reguladora de los espacios naturales, la flora y la fauna.
• De protección paisajística: terrenos considerados como áreas de especial interés paisajístico de conformidad con la legislación de protección del paisaje de Galicia y como espacios de interés paisajístico en el Plan de ordenación del litoral.
• De protección patrimonial: terrenos protegidos por la legislación y demás normativa en materia de patrimonio cultural.
Los ayuntamientos que durante la elaboración de su planeamiento y como consecuencia del estudio detallado observen ámbitos que, pese a no contar con protección sectorial, contienen valores merecedores de especial protección podrán otorgarles tal categorización, previa justificación adecuada y conformidad expresa de la Administración que ostente la competencia sectorial.
Cuando un terreno pueda corresponder a varias categorías de las anteriores se aplican los distintos regímenes de forma complementaria en función de las diferentes protecciones que resulten de aplicación simultánea.
Los usos y actividades que se pueden realizar en suelo rústico son los siguientes:
| Acciones sobre el suelo o subsuelo que impliquen movimientos de tierra (dragados, defensa de ríos y rectificación de cauces, abancalamientos, desmontes y rellenos) | - En ningún caso pueden alterar considerablemente la topografía natural del terreno - No pueden alterar en más de 3 m la rasante natural del terreno, excepto las actuaciones en terrenos con características especiales vinculados a la actividad que se desarrollen en ellos, como son los bancales en viñedo en zonas de pendiente muy elevada - Resolver la circulación de las aguas superficiales procedentes de la lluvia |
| Muros de contención y vallados de fincas | |
| Actividades de ocio | Disfrute con fines de esparcimiento, práctica de deportes organizados y de ocio, senderismo y otros, en base a actividades blandas, sin instalaciones asociadas, fijas o desmontables, con escasa o nula incidencia en el medio físico en el que se desarrollan |
| Campamentos de turismo e instalaciones de playa y actividades de carácter deportivo, sociocultural, recreativo y de baño, de carácter público o privado, de uso individual o colectivo que se desarrollen al aire libre | |
| Actividades científicas, escolares y divulgativas | |
| Depósito de materiales, almacenamiento y parques de maquinaria y estacionamiento o exposición de vehículos al aire libre | Han de guardar relación directa con la explotación racional de los recursos naturales del suelo rústico; en otro caso deben tener un carácter temporal, en función del uso o actividad de que se trate y previa justificación. Excepcionalmente se pueden autorizar depósitos que no incluyan las anteriores condiciones, siempre que se mantenga el estado natural de los terrenos en, al menos, la mitad de la superficie de la parcela. Se prohibe la instalación de contenedores, caravanas o cualquier otro bien mueble que por su propia naturaleza denote un uso residencial |
| Construcciones e instalaciones destinadas al apoyo de la ganadería extensiva e intensiva, granjas, corrales domésticos y establecimientos en los que se alojen, mantengan o críen animales, e instalaciones apícola e instalaciones agrícolas en general | Han de reunir las características, dimensiones y configuración propias del medio rural gallego |
| Construcciones e instalaciones forestales destinadas a la gestión forestal y las de apoyo a la explotación forestal | |
| Construcciones e instalaciones destinadas a establecimientos de acuicultura | |
| Instalaciones vinculadas funcionalmente a las carreteras | |
| Instalaciones e infraestructuras hidráulicas, de telecomunicaciones, producción y transporte de energía, gas, abastecimiento de agua, saneamiento y gestión y tratamiento de residuos, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren | |
| Construcciones destinadas a usos residenciales vinculados a la explotación agrícola o ganadera | |
| Construcciones de naturaleza artesanal o de reducida dimensión que alberguen actividades complementarias de primera transformación, almacenamiento y envasado de productos del sector primario | |
| Construcciones y rehabilitaciones destinadas al turismo potenciadoras del medio donde se ubiquen | |
| Construcciones e instalaciones para equipamientos y dotaciones públicos o privados |
4 diciembre 2018
Supuestos en los que se entiende implícita la calificación urbanística en suelo rústico y contenido de la calificación urbanística.
2 julio 2013
Supuestos de ejecución subsidiaria por la Administración en los casos de incumplimiento de los deberes del propietario.
1 noviembre 2025
El Tribunal destaca la importancia del cumplimiento estricto de los plazos para la solicitud de legalización de obras sin licencia, reafirmando que la naturaleza del uso del inmueble no exime del cumplimiento de la normativa urbanística en materia de obras y licencias.
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