Inexistencia de acoso inmobiliario de la mercantil a la arrendataria

1 abril 2026

Actualidad Inmobiliario. Abril 2026

Inexistencia de acoso inmobiliario de la mercantil a la arrendataria
El acoso inmobiliario requiere la concurrencia del elemento subjetivo de dolo directo, es decir, la intención de hostigar al arrendatario para forzar su salida. No siendo ni la mera existencia de deficiencias ni los retrasos en reparaciones suficientes para configurar dicha infracción.
MI nº 12172

28. Se pronuncia el tribunal sobre la existencia del acoso inmobiliario, de la L 18/2007 art.45.3.c, del Derecho a la Vivienda, por parte de la entidad mercantil en relación con la arrendataria del inmueble.

Una entidad mercantil adquirió un edificio con un inmueble alquilado, donde se realizaron diversas obras de reparación y se firmaron contratos de arrendamiento con una arrendataria. Tras comunicar la no prórroga del contrato, la arrendataria denunció a la entidad por acoso inmobiliario, lo que derivó en una sanción administrativa que fue recurrida judicialmente.

El Tribunal no considera configurada la infracción de acoso inmobiliario por falta del elemento subjetivo de dolo directo y voluntad de hostigar a la arrendataria, por lo que se revoca la sanción administrativa impuesta.

El acoso inmobiliario requiere una actuación u omisión con abuso de derecho destinada a perturbar el uso pacífico de la vivienda y crear un entorno hostil con la finalidad de forzar la salida del ocupante. El elemento subjetivo no se acredita en el caso, dado que la entidad mantuvo contratos de arrendamiento y no existió voluntad de hostigar, conforme a lo establecido en la L 18/2007 art.45 y 123 y la jurisprudencia aplicable.TSJ Cataluña 16-1-26, EDJ 501506

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