1 enero 2019
Infracciones y sanciones. Extremadura
Enumeración de las infracciones urbanísticas.
El Tribunal Supremo resuelve la cuestión de si es válido imponer a copropietarios no asociados el pago de gastos comunes según un criterio de reparto fijado unilateralmente por una asociación privada sin el consentimiento unánime de todos los propietarios, cuando esto contraviene el reglamento original de la urbanización que establece un reparto proporcional a la superficie registral. La asociación de propietarios reclamó a dos copropietarios el pago de gastos derivados de obras de reparación y mejora de accesos y viales en una urbanización afectada por lluvias torrenciales, aplicando un criterio de reparto basado en la superficie construida, mientras que los demandados alegaron que dicho criterio contravenía el reglamento original de la urbanización y que no estaban obligados a contribuir según los estatutos de la asociación. El Tribunal Supremo concluye que los estatutos de la asociación privada no son vinculantes para los copropietarios no asociados y que la modificación del criterio de reparto de gastos comunes establecido en el reglamento original de la urbanización requiere el consentimiento unánime de todos los copropietarios; por tanto, procede aplicar el criterio de reparto previsto en dicho reglamento y no el fijado por la asociación. Para el Tribunal Supremo la aplicación analógica de la Ley de Propiedad Horizontal a complejos inmobiliarios, exige unanimidad para modificar las cuotas de participación en gastos comunes, reconociendo la doctrina jurisprudencial la obligatoriedad del reglamento original pactado entre todos los propietarios, considerando que los acuerdos de una asociación privada no pueden imponer obligaciones a terceros no socios. TS 7-10-25, EDJ 723849
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1 enero 2019
Enumeración de las infracciones urbanísticas.
12 mayo 2015
Servidumbres y autorizaciones de paso
1 noviembre 2025
La DGSJFP considera que el juicio de identidad realizado por el notario sobre el vendedor tiene suficiente respaldo aún sin consignarse el DNI en el asiento registral, siempre que la identificación sea suficientemente fundada en otros documentos. El defecto de tracto sucesivo alegado por la registradora, basado solo en la falta del DNI en la inscripción de adquisición, no es suficiente para impedir la inscripción