Cosa juzgada en la acción de repetición entre deudores solidarios por vicios constructivos
1 septiembre 2026
Actualidad inmobiliaria. Septiembre de 2026
Cosa juzgada en la acción de repetición entre deudores solidarios por vicios constructivos
La condena solidaria de varios agentes de la construcción por vicios de edificación no produce efectos de cosa juzgada en posteriores procedimientos de repetición entre ellos, lo que permite dilucidar en estos últimos la responsabilidad individualizada y la cuota de participación. Para ello, es indispensable demostrar la imputabilidad de cada parte en el daño. MI n.º 1650. 2 El tribunal se pronuncia sobre si la sentencia que condenó solidariamente a los agentes de la construcción produce efectos de cosa juzgada respecto de la responsabilidad interna de cada uno en el ejercicio de la acción de repetición, o si puede reabrirse el debate sobre la cuota de responsabilidad individualizada de cada agente en un segundo procedimiento. Una empresa constructora interpuso una acción de repetición contra varios agentes de la construcción, incluidos arquitectos superiores y técnicos, tras haber asumido el pago de una condena por vicios y defectos constructivos en un edificio. La controversia se centró en la distribución interna de la responsabilidad entre ellos. Según el Tribunal Supremo, la sentencia dictada en el primer procedimiento no produce efectos de cosa juzgada material ni positiva para delimitar la cuota de responsabilidad entre los agentes en el segundo procedimiento de repetición, lo que permite analizar y determinar individualizadamente la responsabilidad interna. Por tanto, procede desestimar los recursos interpuestos y mantener la distribución establecida en la instancia y en la apelación. El tribunal fundamenta su decisión en la doctrina jurisprudencial consolidada, según la cual la responsabilidad solidaria conforme al art. 1591 del Código Civil garantiza la protección del perjudicado en el plano externo, sin determinar la distribución interna de dicha responsabilidad. Esta debe resolverse en procesos posteriores con base en los arts. 1145 y 1138 del Código Civil, sin quedar condicionada por la cosa juzgada material, conforme a lo establecido en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TS 28-5-2026, EDJ 609392