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El Tribunal Supremo determina que, para el cómputo del plazo de caducidad en los expedientes de declaración de Bien de Interés Cultural, el dies ad quem es la fecha de publicación de la declaración en el Boletín Oficial correspondiente, y no la de notificación individual a los interesados. MU nº 4148
La cuestión principal que se analiza es la determinación del dies ad quem para el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural (BIC), en particular si dicho cómputo debe referirse a la fecha de publicación del acuerdo en el Boletín Oficial o a la de notificación individual a los interesados.
El Tribunal Supremo señala que la L Madrid 3/2013 art.8.2, de Patrimonio Histórico, establece un plazo máximo de 9 meses, contados desde la publicación de la incoación del expediente en el Boletín Oficial, para adoptar el acuerdo de declaración. La L Madrid 3/2013 art.8.4 dispone la obligatoriedad tanto de notificar individualmente a los interesados como de publicar el acuerdo en el Boletín Oficial.
Para el Tribunal la sentencia recurrida fundamentó la caducidad en la falta de notificación a los interesados dentro del plazo, la doctrina jurisprudencial aplicable, en procedimientos administrativos afectando a una pluralidad de interesados, aun cuando estén individualmente identificados, da prevalencia a la fecha de publicación oficial para el cómputo de la caducidad, como ya se había afirmado en asuntos de deslinde de dominio público. Sería ilógico, por lo tanto, establecer la caducidad en función de cuándo se notifica individualmente a cada interesado, ya que ello podría implicar caducidades distintas para cada caso y quebrar el principio de seguridad jurídica y tratamiento uniforme.
Por tanto, el Tribunal Supremo fija como doctrina que, en expedientes como el de declaración de BIC, el dies ad quem para el cómputo del plazo de caducidad es la fecha de publicación en el Boletín Oficial correspondiente. Aplicando esta doctrina al caso de autos, estima el recurso de casación, revoca la sentencia recurrida y ordena la devolución de las actuaciones al TSJ de Madrid para que resuelva sobre el resto de cuestiones suscitadas en el procedimiento, ya que solamente se había abordado la caducidad.TS 14-7-25, EDJ 632446
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