Aplicación de la L 57/1968 a la compraventa de un apartamento turístico para explotación hostelera

1 agosto 2026

Actualidad Inmobiliario. Agosto 2026

Aplicación de la L 57/1968 a la compraventa de un apartamento turístico para explotación hostelera
El tribunal excluye la protección de la L 57/1968 para compraventas de inmuebles con uso turístico-hotelero, confirmando que la finalidad residencial es un requisito esencial para la operatividad de esta normativa y, en consecuencia, para atribuir responsabilidad al banco receptor de anticipos.
MI nº 5064

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Se pronuncia el tribunal sobre la aplicación de la L 57/1968 al contrato de compraventa de un apartamento turístico destinado a explotación hotelera. En consecuencia, puede el banco ser condenado a responder por los anticipos recibidos sin exigir la apertura de una cuenta especial garantizada.

Dos compradores demandaron a una entidad bancaria para reclamar la devolución de anticipos entregados por la compra de un apartamento turístico en construcción que no fue entregado. Alegaron la aplicación de la L 57/1968 sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. El banco se opuso argumentando que la ley no era aplicable por tratarse de una unidad destinada a uso turístico y no residencial.

El Tribunal Supremo concluye que esta ley no es aplicable a la compraventa de apartamentos turísticos con uso no residencial y, por ello, el banco no es responsable por los anticipos recibidos. Establece un cambio en la doctrina jurisprudencial al consolidar que dichos contratos no están amparados por la mencionada ley.

El tribunal fundamenta su decisión en la interpretación conforme a la estipulación contractual que expresa el uso turístico-hotelero del inmueble, excluyendo la aplicación de la L 57/1968, que protege exclusivamente la compra de viviendas con finalidad residencial, tal y como ha sido reiterado en jurisprudencia previa sobre unidades similares.
TS 12-5-26, EDJ 585921

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