Validez del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria cuando existen pagos del deudor principal

12 septiembre 2023

Actualidad. 5 a 11 de septiembre de 2023

Validez del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria cuando existen pagos del deudor principal

Los pagos y embargos practicados con posterioridad a la declaración de responsabilidad pueden minorar el importe de la deuda derivada pero sin afectar a la validez del acuerdo de derivación.

  • La Administración, ante un supuesto de uso abusivo de las formas societarias, deriva la responsabilidad subsidiaria por las deudas pendientes de pago a quien ostenta el control efectivo de la entidad. Se justifica la derivación en la concurrencia de todos los requisitos exigidos por la norma en este supuesto de responsabilidad (LGT art.43.1.g).
  • El responsable subsidiario, disconforme con el acto de derivación y tras agotar la vía administrativa, formula recurso ante la Audiencia Nacional. Entre otras alegaciones, aduce que la deuda reclamada ha sido objeto de pago por el deudor principal, de tal forma que este no era fallido en el momento de derivarse la responsabilidad subsidiaria, requisito exigido por numerosa jurisprudencia para considerar la declaración conforme a Derecho.

La Audiencia Nacional, tras analizar el caso de autos, expone que:
a) Como ya indicó el TEAC, en el expediente queda acreditado el uso abusivo y en fraude de ley de la persona jurídica con el propósito de eludir la responsabilidad patrimonial universal. Este extremo no se pone en duda en ningún momento por el reclamante que, si bien realiza una alegación genérica sobre la existencia de operaciones absolutamente legales y, en la mayoría de los casos, realizadas en fecha anterior al devengo de las deudas derivadas, no niega ninguno de los datos relativos a la constitución de las entidades, la sucesión fáctica en la actividad empresarial ni los demás datos recogidos en el acuerdo de derivación.
b) Sobre la satisfacción de la deuda por el deudor principal, siguiendo el criterio de la Abogacía del Estado, se estima que la minoración del importe de la deuda no afecta al acuerdo de derivación, en concreto el alcance de la responsabilidad, ya que a la fecha del acuerdo la cuantía sí es ajustada a derecho -nada en contrario ha acreditado la parte recurrente-. La enajenación mediante subasta de una finca del deudor principal, así como los ingresos realizados por el responsable solidario u obtenidos en el desarrollo de actuaciones de embargo frente al mismo, son todos ellos de fecha posterior al acuerdo de derivación. Por lo tanto, todos los procedimientos de apremio finalizan una vez declarada la responsabilidad.

En base a estos argumentos, la Audiencia Nacional desestima el recurso interpuesto.AN 17-4-23, EDJ 553025

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