Transmisión de participaciones por sociedad dominante
19 mayo 2026
La calificación de la gestión de la cartera como actividad económica está condicionada por la presencia de habitualidad, sustantividad de la actividad financiera y en la propia configuración operativa de la sociedad. La transmisión de una participación en una entidad puede quedar no sujeta, pero exige que exista una transmisión indirecta de una unidad económica autónoma capaz desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
Actualidad. 19 a 25 de mayo de 2026
Transmisión de participaciones por sociedad dominante La calificación de la gestión de la cartera como actividad económica está condicionada por la presencia de habitualidad, sustantividad de la actividad financiera y en la propia configuración operativa de la sociedad. La transmisión de una participación en una entidad puede quedar no sujeta, pero exige que exista una transmisión indirecta de una unidad económica autónoma capaz desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.MF nº 10410, 9167, 9232MIVA nº 275, 2811, 9548 6El conflicto jurisprudencial trae causa de unas actuaciones inspectoras donde se discute la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por la entidad. El presupuesto de hecho asumido por la Administración es que la entidad, pese a desarrollar actividades exentas, deducía el 100% del impuesto soportado sin aplicar el régimen de sectores diferenciados. Considera la Administración que en la entidad dominante del grupo conviven dos sectores. El primero, agrupa la prestación de servicios de apoyo a la gestión, la refacturación de costes y otros servicios corporativos. El segundo, integra la actividad financiera, en la que se incluyen la concesión de préstamos y avales, así como la adquisición, tenencia y transmisión de participaciones. Para los bienes y servicios comunes se calculó una prorrata específica. Frente a esa regularización, la entidad alegó en vía económico-administrativa y contenciosa: la supuesta vinculación de la Administración por actos propios y por confianza legítima; la negación de la existencia de sectores diferenciados a partir del carácter accesorio de la actividad financiera y de cartera; y, por último, la invocación del principio de neutralidad del IVA para combatir la incidencia de los ingresos financieros en la mecánica de la prorrata. La Audiencia Nacional rechazó los tres argumentos. En casación, el Tribunal Supremo reduce su objeto a dos cuestiones: el encaje de la transmisión intragrupo de participaciones dentro del sector diferenciado de actividad financiera y la eventual no sujeción de esa operación.La primera respuesta del Tribunal Supremo es afirmativa: en este caso las transmisiones intragrupo de participaciones efectuadas por una holding mixta deben considerarse incluidas en el sector diferenciado de actividad financiera (LIVA art. 9.1.c.a' y 101.Uno). A juicio del Tribunal, la entidad dominante financiaba, avalaba, reorganizaba y transmitía participaciones con habitualidad y sustantividad propia, sin que sea posible defender que estábamos ante una actividad accesoria (TJUE 9-7-20, asunto C-716/18).Partiendo del hecho que las operativas económicas desarrolladas por la entidad dominante están identificadas con diferentes CNAE, no se trata de una actividad accesoria y su régimen de deducción difiere en más de 50 puntos porcentuales, la función estratégica de la operación no desactiva su naturaleza financiera cuando forma parte del tráfico ordinario de una holding mixta que interviene activamente en la estructura de sus participadas y que supone su exención en el impuesto (LIVA art.20.18º).En su segundo criterio, el Tribunal Supremo admite que una transmisión intragrupo de participaciones podría quedar no sujeta si implicara la transmisión indirecta de una unidad económica autónoma capaz de desarrollar por sus propios medios una actividad empresarial o profesional (LIVA art.7.1). Ahora bien, esa posibilidad queda sometida a un examen casuístico singular (TS 22-11-12 Rec 1577/10; TS 12-5-16, Rec 2576/14).En el caso concreto, la Sala niega que concurra tal presupuesto porque lo transmitido no era una estructura organizativa y funcional autosuficiente, sino parte de los derechos inherentes a determinadas participaciones. Resulta decisivo que la adquirente ya dispusiera del know-how y de los recursos necesarios para gestionar el negocio, de forma que no hubo transmisión de medios personales y materiales suficientes para constituir una unidad económica autónoma. TS 11-3-26, EDJ 534107
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