Transmisión de actividad económica entre cónyuges

2 junio 2026

Actualidad. 2 a 8 de junio de 2026


Transmisión de actividad económica entre cónyuges
Vigente la sociedad de gananciales, el mero cambio de titularidad formal de la actividad a favor del otro cónyuge no implica transmisión de bienes o derechos, ni operación sujeta a IVA. La concesión administrativa es esencial para explotar la actividad, pero por sí sola no necesariamente constituye una organización empresarial autónoma.MF nº 9167, 9140MIVA nº 55, 275
5Persona física, casada en régimen de gananciales, que explota una administración de loterías como expendedor oficial. Por haberle sido reconocida una incapacidad para trabajar, pretende ceder al cónyuge la concesión administrativa de la administración de loterías para que continúe la explotación. El local es arrendado, el inmovilizado está amortizado y existe un solar, adquirido con IVA soportado, destinado eventualmente a construir una nueva administración.En IVA, se interpela a la Administración acerca de si la cesión de la totalidad del inmovilizado puede considerarse una transmisión no sujeta (LIVA art.7.1º).A juicio de la DGT, la cuestión central es doble: primero, determinar si hay una operación sujeta cuando se produce un cambio de titularidad dentro de una sociedad de gananciales; segundo, decidir si, en caso de transmisión, puede operar la no sujeción por transmisión de empresa o rama autónoma. Partiendo de la anterior premisa, se evacua la siguiente respuesta:A. Operación sujeta. 1.Bienes gananciales: si la concesión administrativa y el solar tienen naturaleza ganancial, la DGT considera que el mero cambio de titularidad formal de la actividad a favor del otro cónyuge no implica transmisión de bienes o derechos entre cónyuges ni operación sujeta a IVA.En la sociedad de gananciales, los cónyuges no son propietarios pro indiviso de una mitad concreta de cada bien, sino titulares conjuntamente del patrimonio ganancial. Por ello, a efectos del IVA, la actividad puede imputarse a la comunidad ganancial o a cualquiera de los cónyuges, sin que el cambio interno en la gestión o titularidad administrativa hacia el otro cónyuge suponga automáticamente a una transmisión imponible.2. Bienes privativos afectos a la actividad: si la concesión administrativa y el solar fueran privativos y estuvieran afectos a su actividad empresarial, la transmisión supone una operación realizada en el desarrollo de una actividad económica y, por tanto, estaría sujeta al IVA.Respecto del solar, la conclusión presupone que su transmisión se encuentre sujeta y no exenta. Si el solar no estuviera afecto, la operación no queda dentro del ámbito del IVA, debiendo tributar por ITP y AJD, modalidad TPO.B. No sujeción al impuestoLa no sujeción al impuesto de una actividad económica exige que se transmita un conjunto de elementos corporales e incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, que se afecte a una actividad económica (TJUE 10-11-11, asunto Christel Schriever C-444/10).En el caso concreto, la DGT entiende que, la concesión administrativa es esencial para explotar una administración de loterías, pero por sí sola no necesariamente constituye una organización empresarial autónoma, lo que supone que su transmisión junto al solar se encuentre sujeta al impuesto, debiendo tributar cada elemento de forma individual. Por tanto, la transmisión del solar afecto a la actividad y de la concesión son operaciones sujetas y no exentas del IVA que tributan el tipo general del 21%.DGT CV 21-4-26V0865-26NOTAEn esta consulta se contesta también a las consecuencias en IRPF y en IS (aplicación del régimen de diferimiento) de esta operación.

Inscríbete en nuestra alerta

Recibe los posts más recientes en tu email

Inscríbete en nuestra alerta

Recibe los posts más recientes en tu email