Tipo reducido en cursos deportivos a menores de 25 años

14 abril 2026

Actualidad. 14 a 20 de abril de 2026

  • Tipo reducido en cursos deportivos a menores de 25 años Los cursos deportivos impartidos a menores de 25 años no pueden acceder al tipo del 10% solo por su naturaleza objetiva y por el mero dato etario del destinatario, únicamente las prestaciones insertas en un verdadero marco de asistencia social y protección de la infancia y la juventud pueden beneficiarse del tipo reducido.
  • MF nº 10203MIVA nº 2155
    4 Este litigio trae causa de la regularización practicada en relación con el IVA correspondiente a los cuatro trimestres del ejercicio 2017 a una entidad mercantil que impartía cursos de natación para bebés y niños, así como cursos de pádel y tenis para menores. La entidad sostenía que tales prestaciones debían tributar al tipo reducido del 10%, por entenderlas comprendidas en el ámbito de los servicios de protección de la infancia y de la juventud (LIVA art.20.Uno.8º.a y 91.Uno.2.7º).
  • La cuestión de interés casacional objetivo quedó delimitada en determinar si la aplicación del tipo reducido del 10%, en relación con los servicios de protección de la infancia y juventud, exige que las actividades -en el caso enjuiciado, cursos deportivos a menores de 25 años- se enmarquen en programas específicos dirigidos a personas efectiva o potencialmente vulnerables realizados por entidades de derecho público o establecimientos privados de carácter social.
  • La recurrente argumenta que la norma no exige un plus de vulnerabilidad ni la integración en un programa específico, bastando con que el servicio consista en cursos dirigidos a menores de 25 años. El Abogado del Estado, por el contrario, sostuvo que solo cabe el tipo reducido cuando la prestación posea auténtico carácter social, en cuanto manifestación de asistencia social y protección de la infancia y juventud.
  • El razonamiento del Tribunal comienza recordando la vinculación existente entre la aplicación del tipo reducido previsto en LIVA art.91.Uno.2.7º y la exención de las actividades recogidas en LIVA art.20.Uno.8º, lo que provoca que ese beneficio quede ceñido a prestaciones que, materialmente, pertenecen al mismo género asistencial y protector descrito por la exención.
  • En este caso, las partes aceptan que la entidad no posee la condición de entidad de Derecho público, ni de entidad o establecimiento privado de carácter social. Ausencia que aparentemente podría no suponer su expulsión de la exención y por ende de la aplicación del tipo reducido. No obstante, además de la condición subjetiva, la norma solicita que los servicios sean de asistencia social y que su objetivo se dirija a la protección de la infancia y de la juventud.
  • La noción de asistencia social incorpora necesariamente una idea de atención a situaciones de necesidad, carencia, marginalidad o riesgo social, donde la actividad puramente privada consistente en impartir cursos deportivos ordinarios a niños y jóvenes, al margen de toda idea protectora de vulnerabilidad, necesidad o carencia tiene difícil encaje a efectos de la aplicación de la exención prevista por el impuesto.
  • No toda actividad formativa, recreativa o deportiva dirigida a niños y jóvenes es, por ese solo dato, una actividad de protección de la infancia y juventud. El elemento teleológico resulta indispensable: ha de tratarse de prestaciones orientadas a la tutela o cobertura de necesidades propias del ámbito asistencial. Por ello, la Sala considera correcta la exigencia, ya formulada por el órgano de instancia, de que la actividad se vincule con algún programa objetivable dirigido a personas efectiva o potencialmente vulnerables. Esa exigencia no introduce un requisito ex novo, sino que explicita el contenido propio del presupuesto normativo de protección (Dir 2006/112/CE art.132.g y h; TJUE Auto 7-10-19, asunto C-47/19). A lo anterior debemos añadir el reiterado criterio de considerar como beneficios fiscales las exenciones y tipos reducidos del impuesto, lo que conlleva una interpretación estricta que no admiten una extensión analógica (LGT art.14).
  • Menciona también el Tribunal la posible quiebra del principio de neutralidad que rige este impuesto, y que no solo protege la la indemnidad del sujeto pasivo a través de la repercusión y la deducción, sino que prohíbe tratar de forma distinta, desde la perspectiva del IVA, bienes o servicios similares que compiten entre sí (TJUE 10-11-11, asunto The Rank Group C-259/10 y C-260/10EDJ 2011/251097; TS 15-10-24, EDJ 709243).
  • Si se aplicara el tipo reducido a cursos deportivos para menores al margen de una auténtica finalidad protectora, se introduciría una diferencia de gravamen respecto de otras enseñanzas o actividades deportivas similares dirigidas a personas mayores de 25 años, con el consiguiente riesgo de distorsión competitiva.
  • Desarrollado el análisis, el Tribunal fija como doctrina que únicamente pueden beneficiarse del tipo reducido las prestaciones a la infancia o a la juventud que se integren en el concepto de asistencia social y persigan una finalidad de protección a ese grupo social. Por ello, no basta con que el destinatario del servicio sea un menor de 25 años. TS 19-3-26, EDJ 539501

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