Actualidad: 27 enero 2026 a 2 febrero 2026
Solicitud extemporánea de prórroga del plazo de presentación y efectos en la prescripción
En el supuesto de solicitud extemporánea de la prórroga del plazo de presentación, se produce una inadmisión a trámite de la misma. Ello implica que la presentación de la solicitud no tiene ningún efecto, y el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración tributaria de liquidar el Impuesto se mantiene en el día en que finalice el plazo de presentación. Por otra parte, las solicitudes de prórroga retrasan el inicio del cómputo del plazo de prescripción, pero no pueden ser consideradas como causas interruptivas del plazo de prescripción del ejercicio de la potestad de liquidar el ISD.
- MF nº 8977 s.
- MSUCI nº 7760 s., 7784
La consulta analiza si la solicitud extemporánea de prórroga para presentar los documentos y declaraciones exigidos a efectos de la liquidación del ISD, puede ser considerada una causa de interrupción del plazo de prescripción del ejercicio de la potestad de la Administración tributaria de liquidar el ISD (LGT art.68.1). La fecha de inicio del cómputo del citado plazo de prescripción debe fijarse, con carácter general, al día siguiente al transcurso del plazo de los 6 meses establecido para presentar los documentos o declaraciones en las adquisiciones por causa de muerte (LGT art.66.a y 67.1.a; RISD art.67.1), si bien este inicio puede ser pospuesto si concurre el supuesto de prórroga de los plazos de presentación (RISD art.68). En ese caso, la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la potestad de liquidar el ISD se identificaría:
- para el caso de denegación de la solicitud, con la de notificación del acuerdo denegatorio;
- para el caso de concesión, con la de finalización del plazo adicional reconocido.
Sin embargo, la situación es distinta para el caso de una solicitud de prórroga presentada extemporáneamente. El propio RISD señala que no se concederá prórroga cuando la solicitud se presente después de transcurridos los cinco primeros meses del plazo de presentación (RISD art.68.4). A estos efectos, resulta relevante interpretar la expresión “no se concederá”, porque dicho término podría interpretarse como denegación, o bien como inadmisión, que implicaría que la presentación de la solicitud no tendría ningún efecto. En estos casos, la citada expresión debe ser interpretada como inadmisión, dado que no se ha cumplido el plazo mínimo previsto por la normativa para la tramitación de la solicitud. De acuerdo con el Tribunal Supremo, las resoluciones de inadmisión rechazan la solicitud, sin juzgar el fondo de la misma, porque se incumplen presupuestos o requisitos que condicionan su estudio y decisión. Mediante la inadmisión a trámite se tiene por no presentada la solicitud de suspensión a todos los efectos (TS 21-12-17, EDJ 262734). En consecuencia, en la medida en que la acción de la Administración no queda afectada por la solicitud de prórroga, el inicio del cómputo de ese plazo debe seguir fijándose conforme a la regla general del RISD art. 67.1.a), sin que se posponga por una solicitud carente de efectos al respecto. Si la virtualidad de las solicitudes de prórroga que reúnen los requisitos del RISD consiste en retrasar el inicio del cómputo del plazo de prescripción (RISD art.68.5; LGT art.67.1), no cabe que a su vez sean interruptivas del plazo de prescripción, puesto que sólo se puede interrumpir el cómputo del plazo de prescripción que previamente se ha iniciado. Es por ello que las solicitudes de prórroga no pueden ser consideradas como causas interruptivas del plazo de prescripción del ejercicio de la potestad de liquidar el ISD.DGT CV 18-9-25V1680-25