Solicitud de devolución de retenciones de no residentes

24 mayo 2022

Actualidad. 17 a 23 de mayo de 2022

Solicitud de devolución de retenciones de no residentes

Se acuerda la devolución de las retenciones practicadas a un organismo autónomo de un tercer Estado por las rentas obtenidas, derivadas de los dividendos percibidos por las inversiones en acciones de empresas en España, ya que lo contrario supone una discriminación que no está justificada ni por razones imperiosas de interés general ni por la necesidad de preservar la eficacia de los controles fiscales.

  • Ante resolución del TEAC desestimatoria de una reclamación presentada frente a una liquidación provisional derivada de una solicitud de devolución de retenciones soportadas por una entidad por el concepto IRNR, modelo 210, se interpone recurso ante la AN. A través de la entidad recurrente, que es un organismo autónomo de un Estado tercero que se encarga de la gestión y administración de las inversiones del mismo, presentó el modelo 210 correspondiente a las rentas obtenidas, consistentes en dividendos por las inversiones en acciones de empresas en España, solicitando la devolución de las retenciones por el IRNR.
  • La devolución resulta denegada por dos motivos: que la entidad reclamante no reside en ningún Estado de la UE y que se pretende una exención que resulta aplicable tan solo a las entidades enumeradas en la LIS art.9.1, pertenecientes todas ellas al sector público español.
  • La entidad plantea la vulneración de la libre circulación de capitales pues, a estos efectos, se trata de un actor privado que acude al mercado con la intención de obtener beneficios y rentabilizar sus inversiones, y no en su faceta de ejercicio de poder público. Reclama, por tanto, igualdad de trato con las entidades españolas pertenecientes al sector público estatal, que están plenamente exentas del IS (LIS art.9.1.b y d), sin que deban tampoco soportar retención alguna a este respecto (LIS art.140.4.a).
  • Recuerda la AN que la diferencia de trato solamente está justificada por razones imperiosas de interés general o por la necesidad de preservar la eficacia de los controles fiscales, y este supuesto no se corresponde con ninguno de los dos motivos.
  • Por otra parte, trae a colación una sentencia del TS, según la cual, en el supuesto de inversores en el mercado de capitales que emplean instrumentos de comercio privado en competencia directa con los actores privados, hecho que neutraliza el elemento soberano como criterio o dato de relevancia para delimitar la actividad y considerar que en dicha actividad inversora se está ejerciendo poderes públicos, no cabe distinción entre inversores extranjeros y nacionales (TS 24-2-21, EDJ 511154).
  • En consecuencia, estima el recurso y anula la resolución recurrida, por no ajustarse a derecho, y reconoce el derecho de la entidad a la devolución de las cantidades retenidas que han de considerarse como debidamente ingresadas, ya que adolecen de discriminación por vulneración del TFUE art.63 y de la libre circulación de capitales, junto con los intereses de demora desde la fecha de ingreso. AN 28-4-22, EDJ 562002

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