Revocación de un acto firme por acción del contribuyente

22 marzo 2022

Actualidad. 15 a 21 de marzo de 2022

Revocación de un acto firme por acción del contribuyenteCuando la revocación de un acto firme se constituye como una cuestión incidental dentro de un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, la acción corresponde al contribuyente y el órgano judicial tiene potestad, en el supuesto de impugnación, para pronunciarse sobre la totalidad del fondo. En todo caso, para que un acto sea revocable por infracción manifiesta de la Ley, tal infracción ha de ser clara e indiscutible.

Un contribuyente, tras declararse la inconstitucionalidad de la LHL art.107.1 y 2.a (TCo 11-5-17, EDJ 61456), promueve la iniciación de un procedimiento de revocación y devolución de ingresos indebidos para obtener la devolución de las cuotas pagadas por el IIVTNU.La Administración inadmite la solicitud de tramitación al considerar que la incoación del procedimiento de revocación es competencia exclusiva de la Administración -procedimiento iniciado de oficio- (LGT art.219.3).Interpuesto recurso en vía contenciosa, el Juzgado estima las pretensiones del contribuyente y declara la procedencia de la revocación.La sentencia es objeto de recurso de casación. Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

  • Determinar si el órgano judicial puede sustituir a la Administración competente, acordando en sentencia la procedencia de la solicitud de revocación.
  • Si para reconocer ese derecho el órgano sentenciador puede ampararse en la nulidad de un precepto constitucional, derivando efectos ex tunc de una sentencia del TCo publicada después de haber adquirido firmeza las liquidaciones tributarias litigiosas.
El Tribunal Supremo, tras analizar la normativa y jurisprudencia aplicables, declara la procedencia del recurso de casación anulando la sentencia de instancia. Ampara el fallo en los siguientes argumentos:
a) El procedimiento aplicable es el de devolución de ingresos indebidos, sin perjuicio de que al tratarse de una liquidación firme se requiera de su previa revocación (LGT art.221.3). Por lo tanto, el interesado posee acción para solicitar el inicio del procedimiento sin que pueda escudarse la Administración en su competencia exclusiva para iniciar de oficio el procedimiento de revocación.La resolución de este procedimiento, de forma expresa o presunta por silencio, es susceptible de impugnación y, si el órgano judicial posee los datos necesarios, tiene potestad para pronunciarse sobre el fondo, sin necesidad de ordenar la retroacción del procedimiento de revocación.
b) Es doctrina consolidada (aplicable a la nulidad -LGT art.217- y ahora referida a la revocación -LGT art.219-) que, a través de la revocación no puede canalizarse cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto tributario firme, sino solo aquellas que constituyan un supuesto tasado de revocación (infracción manifiesta de la Ley, circunstancias sobrevenidas que afectan a una situación jurídica particular que indiquen la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se produzca indefensión).
c) No constituye motivo de revocación la declaración de infracción manifiesta de la Ley sobre la base del TCo 11-5-17, EDJ 61456.Para que prospere este motivo de revocación, no basta con que se aprecie la infracción determinante de su invalidación, sino además cumulativamente debe ser manifiesta, es decir, ostentosa, palmaria, evidente, clara, indiscutible, que no exija razonamiento alguno sino la simple exposición del precepto legal correspondiente y del acto de la Administración de que se trate.Siendo que al tiempo que se producen los hechos y recae la sentencia lo evidente era la incertidumbre, la oscuridad de la normativa y, en definitiva, un abanico de respuestas jurídicas y judiciales diferentes e incluso contradictorias, la infracción de la Ley no puede considerarse manifiesta. TS 9-2-22, EDJ 507496

También puede interesarte

18 noviembre 2025

Emisión de deuda pública apta para materialización de la RIC (RF 46/25 11 de Noviembre de 2025 al 17 de Noviembre de 2025)

Se ha autorizado a la Comunidad Autónoma de Canarias a emitir deuda pública apta para materializar las dotaciones a la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) por un importe máximo de 100.000.000 euros. Esta autorización solo podrá amparar operaciones formalizadas hasta el 31-12-2025. Asimismo, se ha publicado la actualización de las entidades colocadoras de Deuda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias apta para materializar las dotaciones a la RIC para 2025.

22 abril 2025

Interpretación correcta de la norma frente a las sanciones

Cuando la no inclusión de la indemnización por despido como un rendimiento en la declaración presentada por el contribuyente constituye un acto de negligencia grave, procede la sanción impuesta por la Administración.

11 febrero 2025

Aplicación a un trabajador autónomo del régimen especial de desplazados

Las únicas actividades económicas que pueden desarrollar los contribuyentes acogidos al régimen especial de trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español, durante los períodos impositivos en que dicho régimen resulta aplicable, son la actividad económica de carácter emprendedor, la prestación de servicios a empresas emergentes o las actividades de formación, investigación, desarrollo e innovación. Fuera de estos supuestos, la obtención de rendimientos de actividades económicas mediante establecimiento permanente situado en territorio español conlleva la exclusión del régimen especial en el propio período impositivo del incumplimiento.

Suscríbete ahora

Recibe novedades de artículos que se publican en el blog