Actualidad. Del 6 al 12 de octubre de 2026
Restablecimiento del gravamen para las SOCIMI sobre los beneficios no distribuidos procedentes del arrendamiento o la cesión de uso residencial
El RDL 29/2026 ha regulado, en los mismos términos que anteriormente lo hizo el RDL 26/2026, actualmente derogado, un gravamen para las SOCIMI sobre los beneficios no distribuidos procedentes del arrendamiento o la cesión de uso de inmuebles residenciales.
MF n.º 7258. MIS n.º 9299.1. MCFC n.º 7921. MTE n.º 7428 s. 15
Con efectos para los períodos impositivos iniciados
a partir del 1-1-2026 que no hayan concluido el
8-10-2026, el RDL 29/2026, aún
pendiente de convalidación, ha establecido un gravamen del 25% sobre los beneficios no distribuidos cuando los beneficios obtenidos en el ejercicio que no sean objeto de distribución procedan del desarrollo de la actividad de arrendamiento de viviendas, en cualquiera de las modalidades previstas en la L 29/1994 art. 2, así como de cualquier otro arrendamiento o cesión de uso de inmuebles residenciales, cualquiera que sea su modalidad o duración, incluidos los destinados a alojamiento u hospedaje, fines turísticos o estancias de corta duración.
Este gravamen especial puede ser objeto de
reducción cuando se trate de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, en los términos previstos en la L 29/1994 art. 2, y las viviendas destinadas al
alquiler a precio asequible representen más del 80% del parque total de viviendas destinadas al arrendamiento. Transitoriamente, se exigen porcentajes superiores al 60% para los períodos impositivos iniciados en 2026 y no concluidos el 8-10-2026, y superiores al 70% para los iniciados en 2027:
- Reducción del 50% como regla general.
- Reducción del 100% cuando, además, el importe de los beneficios obtenidos en el ejercicio que no sean objeto de distribución se reinvierta, en el plazo de tres años, en viviendas destinadas al alquiler a precio asequible.
Cuando la sociedad sea dominante de un
grupo mercantil, con independencia de la residencia de sus entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, a efectos del cómputo del porcentaje del 80%, o del 60% y el 70%, según corresponda, debe tomarse en consideración el balance consolidado. Dicho grupo está integrado exclusivamente por las SOCIMI y por el resto de las entidades a que se refiere la L 11/2009 art. 2.1.
El
valor del activo se determina según la media de los balances individuales o, en su caso, consolidados, trimestrales del ejercicio. La sociedad puede optar, para calcular dicho valor, por sustituir el valor contable por el de mercado de los elementos integrantes de tales balances, que se aplicará en todos los balances del ejercicio.
A efectos del cálculo de los porcentajes de vivienda antes mencionados, solo se tiene en consideración el parque de viviendas en alquiler que posea la entidad en
territorio español.
L 11/2009 art. 9.4 a 6 y disp. trans. 4.ª, redacc. RDL 29/2026, BOE 7-10-2026
Nota
1) A estos efectos, se consideran viviendas destinadas al
alquiler a precio asequible aquellas que tengan la consideración de vivienda asequible, así como las que tengan la consideración de vivienda protegida (L 12/2023 art. 3), tanto en la modalidad de vivienda social como en la de vivienda de precio limitado.
2) Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2026 que no hubieran concluido el 1-10-2026, el
RDL 26/2026 estableció este gravamen en los mismos términos expuestos anteriormente, si bien quedó derogado con efectos desde el 2-10-2026 (RDL 26/2026 art. 9; derogación: Congreso de los Diputados, Resol. 2-10-2026, EDL 2026/15557).