Reducción por irregularidad de la indemnización percibida por un socio profesional por su cese en la sociedad

9 junio 2026

La indemnización percibida por un socio profesional como consecuencia de su cese anticipado en la sociedad no tiene la consideración de rendimiento con período de generación superior a dos años cuando su causa es el propio cese y no la prestación de servicios desarrollada durante la relación profesional. Por tanto, no puede beneficiarse de la reducción prevista para rendimientos irregulares.

Actualidad. 9 a 15 de junio de 2026


  • Reducción por irregularidad de la indemnización percibida por un socio profesional por su cese en la sociedad
  • La indemnización percibida por un socio profesional como consecuencia de su cese anticipado en la sociedad no tiene la consideración de rendimiento con período de generación superior a dos años cuando su causa es el propio cese y no la prestación de servicios desarrollada durante la relación profesional. Por tanto, no puede beneficiarse de la reducción prevista para rendimientos irregulares. MF nº 1345 s. MIRPF nº 3911 s.
  • 1 La controversia se centra en determinar si una indemnización satisfecha por la rescisión unilateral de una relación profesional continuada de más de dos años de duración, prevista contractual o estatutariamente desde el comienzo de aquella, tiene la consideración de renta irregular por existencia de un periodo de generación equivalente a la duración de la relación mercantil. El contribuyente sostenía que la indemnización retribuía el conjunto de los servicios prestados durante una relación profesional de más de diez años y que, por tanto, debía considerarse generada a lo largo de todo ese período. Tal consideración se basaba en que el eventual cese anticipado requería haber alcanzado una determinada edad y un mínimo de años de ejercicio continuado de la actividad profesional en la empresa; que tanto la eventual concurrencia del cese como la cuantía de la indemnización correspondiente aparecía reglada en los estatutos; y que los propios estatutos concebían la indemnización como una retribución o contraprestación económica adicional de las prestaciones de servicios del socio profesional a la sociedad desde su acceso a la condición de socio.
  • En este caso no se cuestiona que los ingresos percibidos por el socio por el cese tengan o no la consideración de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (RIRPF art.25) sino si esos rendimientos han tenido un período de generación superior a dos años y, por tanto, dan derecho a aplicar la reducción.
  • El Tribunal Supremo rechaza esta tesis. Recuerda que la finalidad de la reducción es corregir los efectos de la progresividad cuando una renta remunera un esfuerzo desarrollado durante varios ejercicios y se percibe concentradamente en uno solo. Sin embargo, esa circunstancia exige que exista una relación directa entre la renta obtenida y un proceso de generación prolongado en el tiempo. Tras un análisis de las cláusulas de los estatutos de la sociedad, en cuanto representan el marco contractual de la relación relación-jurídico mercantil que vincula a la sociedad y sus socios, el Alto Tribunal entiende que la indemnización controvertida no remunera los servicios prestados por el socio durante su permanencia en la firma, sino que tiene su causa exclusiva en la decisión societaria de anticipar su cese. La compensación nace únicamente cuando la sociedad acuerda extinguir la relación y pretende resarcir al socio por la pérdida anticipada de su actividad y de su condición de socio, no por el trabajo desarrollado en ejercicios anteriores. La sentencia destaca además que el importe de la indemnización no depende del tiempo efectivamente trabajado, sino de parámetros vinculados a la edad del socio en el momento del cese y a la proximidad de la jubilación. Cuanto más próximo se encuentra el socio a la edad de retiro, menor es la indemnización, lo que confirma que la renta compensa la terminación anticipada de la relación y no un esfuerzo profesional acumulado durante años. Tampoco altera esta conclusión el hecho de que los estatutos calificasen la indemnización como una contraprestación económica vinculada a las prestaciones profesionales del socio ni que el reconocimiento del derecho se articulara mediante acuerdos societarios adoptados con varios años de diferencia. Para el Tribunal, la verdadera naturaleza de la renta prevalece sobre su configuración estatutaria y el fraccionamiento temporal de los acuerdos no transforma una indemnización por cese en un rendimiento generado durante un período superior a dos años.
  • Como doctrina jurisprudencial, el Tribunal Supremo declara que una indemnización satisfecha por la rescisión unilateral de una relación jurídico-mercantil continuada de más de dos años de duración, entre una sociedad y un socio profesional, acordada por los órganos de la sociedad de forma discrecional en el marco de los estatutos sociales, cuya determinación no guarda relación con el tiempo de servicios prestados, no tiene la consideración de renta susceptible de beneficiarse de la reducción por irregularidad (LIRPF art.32.1), al no estar retribuyendo un esfuerzo del profesional prolongado en el tiempo de más de dos años de duración, ni tratarse, por tanto, de rendimientos netos con un período de generación superior a dos años.TS 4-5-26, EDJ 586156

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