7 abril 2026
Régimen del pequeño empresario o profesional
Se incrementa el volumen límite de operaciones para aplicar el régimen especial del pequeño empresario o profesional en el IGIC.
En el año 1991 fue formalizada escritura pública de compraventa de una vivienda con 57 metros cuadrados, la cual se encontraba en mal estado de conservación. Con posterioridad, en el año 2005, con el objeto de poder proceder a la inmatriculación de dicha finca, fue otorgada acta notarial complementaria en la cual, con base en una certificación catastral reciente, resultaba una superficie de 140 metros cuadrados. Como consecuencia de la discrepancia surgida en la citada superficie en ambos documentos- existiendo una discrepancia de más del 100%-, no puede realizarse la inmatriculación de la finca en el Registro de la Propiedad, proponiendo la registradora realizar una escritura de subsanación de los metros de la vivienda.
A efectos de la tributación de la operación por ITP y AJD y, partiendo de la base de que por una misma convención no puede exigirse más que un impuesto (LITP art.4), constituyen el hecho imponible del impuesto en la modalidad TPO, con carácter general, las transmisiones onerosas por actos inter vivos de bienes o derechos que integran el patrimonio de las personas, así como la constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas. A estos efectos, son considerados transmisiones patrimoniales los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos y las certificaciones expedidas a efectos de la Ley Hipotecaria art. 206, a menos que se acredite haber satisfecho el Impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto al plazo de prescripción. Asimismo, en particular, también se considera exigible el impuesto en aquellos casos en los que la ampliación posterior del contenido de un derecho implique un incremento para su titular, liquidándose como constitución de derechos (LITP art.7).
Por lo que se refiere a la modalidad AJD, existe obligación de tributar por la cuota variable cuando se trate de la primera copia de una escritura pública, con contenido valuable, que contenga actos sujetos a inscripción en el Registro correspondiente y no exista obligación de tributar por las otras dos modalidades del ITP y AJD ni por ISD. No obstante lo anterior, por lo que se refiere a la cuota fija, al ser formalizada en escritura notarial la ampliación de la superficie, la matriz y copias de esta han de ser extendidas en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del notario.
La DGT considera que en este caso la diferencia de superficie entre la escritura de compraventa y el acta notarial complementaria de más del 100% va más allá de una mera subsanación de posibles defectos de la escritura de compraventa y constituye una ampliación del derecho de propiedad, lo cual implica un incremento patrimonial sujeto al impuesto, modalidad TPO. Sin embargo, si cuando se otorgó el acta notarial dicho incremento ya fue sometido a tributación- al ya figurar en la certificación catastral la superficie de los 140 metros cuadrados-, pese a quedar sujeta dicha escritura a tributación, no podría ser gravada de nuevo por la modalidad TPO, siempre que sea acreditada la identidad de la finca registral a la que se refieren ambos documentos. Por lo que se refiere a la modalidad AJD, aunque no pueda ser liquidado el impuesto por la cuota variable, no hay que olvidar que sí resulta exigible la tributación por la cuota fija como se ha indicado anteriormente.
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