Prueba de la aceptación de una donación mediante las declaraciones del IRPF y del IP
9 junio 2026
El ingreso de la venta del inmueble en una cuenta conjunta, unido a la voluntad manifiesta de la causante de que el otro titular dispusiera del dinero como propio, perfeccionó la donación. La aceptación se justifica mediante los actos propios, y el hecho de haber declarado el 50% en el IRPF e IP durante una década es una prueba no desvirtuada, de que el donatario aceptó el bien y lo incorporó a su patrimonio
Actualidad. 9 a 15 de junio de 2026
Prueba de la aceptación de una donación mediante las declaraciones del IRPF y del IP. El ingreso de la venta del inmueble en una cuenta conjunta, unido a la voluntad manifiesta de la causante de que el otro titular dispusiera del dinero como propio, perfeccionó la donación. La aceptación se justifica mediante los actos propios, y el hecho de haber declarado el 50% en el IRPF e IP durante una década es una prueba no desvirtuada, de que el donatario aceptó el bien y lo incorporó a su patrimonioMF nº 8694 s.
En 2006, la causante (doña Adela) otorgó escritura pública de venta de inmueble. La Inspección relaciona el importe de esa venta con la cantidad existente en una cuenta bancaria, de la que la causante y su sobrino, don Evaristo, son copropietarios y cotitulares. Posteriormente, desde esa cuenta se han realizado sucesivas imposiciones a plazo. La Administración inició actuaciones de comprobación e investigación frente a la recurrente (doña Carlota), por el ISD con motivo del fallecimiento de su tía (doña Adela), porque solo tuvo en cuenta en la declaración presentada solo el 50% del saldo a fecha de fallecimiento de la causante de una cuenta bancaria, y de un fondo de inversión, en lugar de incluir el importe total de ambos. La Inspección considera que no hay realmente una copropiedad o condominio entre doña Adela y don Evaristo, sino que se trata de una cotitularidad bancaria.
La recurrente aportó a la Inspección diversas declaraciones del IRPF e IP presentadas por doña Adela y don Evaristo para acreditar, que aquella declara a la Hacienda Pública que ella es propietaria del 50%, y don Evaristo declara que él es propietario del otro 50%, y que los intereses generados por esos fondos los imputa al 50%, en sus rentas como suyos, pagándose a la AEAT tanto por doña Adela como don Evaristo, de manera pública e ininterrumpida, durante más de diez años. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no existe duda de que la titularidad de los fondos depende de la relación interna entre los titulares. Pero haber tributado por la 50% durante una década es una prueba de que existía un ánimo de comunidad o una propiedad compartida y aceptada por el Estado. La jurisprudencia es restrictiva con la donación bancaria automática, pero admite excepciones si hay prueba de la voluntad. Así, aunque la cotitularidad no implica propiedad automática, los actos posteriores de los titulares sirven para acreditar la existencia de un ánimo de liberalidad (animus donandi). Y el ingreso de la venta del inmueble en una cuenta conjunta, unido a la voluntad manifiesta de la causante de que el otro titular dispusiera del dinero como propio, perfeccionó la donación y se demostraba en que la inversión de dicho dinero, siempre era en productos financieros también en cotitularidad. La aceptación se justifica mediante los actos propios, y el hecho de haber declarado el 50% en el IRPF e IP durante una década es una prueba no desvirtuada en dicha motivación insuficiente, de que el donatario aceptó el bien y lo incorporó a su patrimonio. A ello se añade que la Administración Tributaria, al haber recibido y validado las autoliquidaciones de IRPF e IP por el 50% durante 10 años, ha reconocido de facto, la existencia de esa donación previa, e ir contra ello vulneraría el principio de confianza legítima.Por todo lo anterior y examinada la motivación de la liquidación practicada procede desestimar el presente recurso.TSJ Madrid 23-1-26, EDJ 522953
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