Obligaciones de información de proveedores de servicios de criptoactivos en Gipuzkoa

1 enero 2026

Actualidad. 30 diciembre de 2025 a 5 de enero de 2026
Obligaciones de información de proveedores de servicios de criptoactivos en Gipuzkoa

Se desarrollan las normas de diligencia debida y las obligaciones de información de determinados proveedores de servicios de criptoactivos. Además, se modifican el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, el Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios, y el Reglamento por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de suministro de información acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua. MFF nº 10192 s., 10194

El objeto de las modificaciones es completar la transposición de la DAC 8. Así, de aplicación a partir del 1-1-2026 se introducen las siguientes novedades:

  • a) Se desarrollan las obligaciones de información y las normas de diligencia debida para los proveedores de servicios de criptoactivos y operadores de criptoactivos respecto de sus usuarios y de las personas que, en su caso, ejercen el control de usuarios que son entidades, así como las obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria:
    • 1. Normas de diligencia debida: destaca la necesidad de que los proveedores de servicios de criptoactivos y los operadores de criptoactivos obtengan una declaración de sus usuarios en la que conste, entre otros datos, su residencia fiscal.
    • 2. Obligaciones de información: se establecen los llamados nexos de reporte, por los que los proveedores de servicios de criptoactivos y los operadores de criptoactivos quedarán sujetos a comunicar información a la Administración tributaria española. A este respecto, se destaca que los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados bajo el Reglamento MiCA por la autoridad competente en España, estarán obligados a declarar en España. Se establecen otros nexos para los operadores que no estén autorizados bajo el citado reglamento, incluyéndose unas reglas de jerarquía en caso de que existan varios nexos en jurisdicciones distintas. Por lo que respecta a la información concreta que debe suministrarse, abarcaría la identificación del usuario y de las personas que, en su caso, ejercen el control del mismo en caso de ser una entidad, incluyendo su residencia fiscal, así como las operaciones con criptoactivos efectuadas por tales usuarios. Si bien la información de las operaciones se suministrará de forma agregada, se distinguirán los distintos tipos de operaciones, en función de la contraprestación y según se trate de adquisiciones, transmisiones o transferencias.
  • b) Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales:
    • 1. Se crea un registro específico para los operadores de criptoactivos y se regula el alta, modificación y baja del mismo. La información de dicho registro será accesible para las autoridades competentes de todos los Estados miembros a través del correspondiente registro de la UE.
    • 2. Obligación de información sobre saldos en monedas virtuales: se sustituye el concepto de moneda virtual por el de criptoactivo. En particular, los criptoactivos respecto de los que deberá informarse coinciden con los criptoactivos sujetos a comunicación de información a efectos de la nueva obligación de información sobre criptoactivos. Con ello se pretende que los proveedores de servicios de criptoactivos cumplan con ambas obligaciones respecto de los mismos criptoactivos (en un caso informarán sobre los saldos y en otro sobre las operaciones), uniformizando así ambas obligaciones y evitando cargas administrativas adicionales.
    • 3. Obligación de informar sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero: igualmente se sustituye el concepto de moneda virtual por el de criptoactivo. Considerando la existencia de un umbral cuantitativo que limita la obligación de informar y la complejidad que puede existir en algunos casos para discernir entre los distintos tipos de criptoactivos, el obligado deberá informar, en los términos establecidos, sobre todos los criptoactivos.
    • 4. Obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal: se modifica para adecuarse a la jurisprudencia reciente del TJUE que concluye que la dispensa de informar como consecuencia del deber de secreto profesional solamente se reconoce a aquellos intermediarios que sean abogados u otros profesionales habilitados con arreglo al Derecho nacional a ejercer la representación en juicio ante órganos jurisdiccionales. Al mismo tiempo señala que la comunicación del ejercicio del secreto profesional exclusivamente a los clientes solo se predica de aquellos intermediarios que sean abogados en sentido estricto, pero no de aquellos que no siéndolo puedan ser representantes legales en juicio.
    • 5. Revocación del NIF: se prevé como causa de revocación del NIF la baja cautelar prevista para el caso de que un operador de criptoactivos no cumpla con la obligación de información sobre criptoactivos a la que esté sujeto.
  • c) Reglamento de gestión tributaria: se modifica en lo que se refiere a las consultas tributarias con efecto transfronterizo, a fin de que, por un lado, la persona física consultante declare si la misma versa sobre su residencia a efectos fiscales atendiendo al nuevo concepto de acuerdo previo con efecto transfronterizo que introduce la DAC 8, y, por otro lado, que dicha solicitud recoja también, cuando residan en otro Estado, el número de identificación fiscal del consultante y de otras personas que pudieran verse afectadas por la consulta asignado por su Estado de residencia.
  • d) Reglamento por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de suministro de información acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua: se modifica para responder igualmente a la transposición de la DAC 8, que actualiza las obligaciones de información y diligencia debida relativas a cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua, requiriendo información adicional sobre las cuentas sujetas a comunicación de información y obligando a comunicar información sobre el dinero electrónico y las monedas digitales de bancos centrales.

DF Gipuzkoa 26/2025, BOTHG 30-12-25; DF Gipuzkoa 47/2013 art.8 septies, 15 ter, 16 ter, 17 ter, 45 ter, 48 bis, 54 bis, 57.4, 79.1 redacc DF Gipuzkoa 26/2025 disp.final.1ª, BOTHG 30-12-25; DF Gipuzkoa 5/2020 art.9.2 redacc DF Gipuzkoa 26/2025 disp.final.2ª, BOTHG 30-12-25; DF Gipuzkoa 25/2016 art.1, 5 y disp.adic.2ª redacc DF Gipuzkoa 26/2025 disp.final.3ª, BOTHG 30-12-25

NOTA
Con efectos 1-1-2026, se deroga el artículo que desarrolla la obligación de informar sobre operaciones con monedas virtuales (DF Gipuzkoa 47/2013 art.48 ter). Además, se aclara que esta obligación de informar sobre operaciones con monedas virtuales deberá cumplirse con respecto a las operaciones que se efectúen en el año 2025.

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