Actualidad: del 6 al 12 de octubre de 2026
Obligaciones de información de los proveedores de servicios de criptoactivos en Bizkaia
Se desarrollan las normas de diligencia debida y las obligaciones de información de determinados proveedores de servicios de criptoactivos. Además, se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales.
MFF n.º 9058
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El objeto de las modificaciones es completar la transposición de la DAC 8. Así, con aplicación
a partir del 1-1-2026, se introducen las siguientes novedades:
a) Obligaciones de información y normas de diligencia debida para los proveedores de servicios de criptoactivos y operadores de criptoactivos respecto de sus usuarios y de las personas que, en su caso, ejercen el control de usuarios que son entidades, así como las obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria:
- 1. Normas de diligencia debida: destaca la necesidad de que los proveedores de servicios de criptoactivos y los operadores de criptoactivos obtengan una declaración de sus usuarios en la que conste, entre otros datos, su residencia fiscal.
- 2. Obligaciones de información: se establecen los llamados nexos de reporte, por los que los proveedores de servicios de criptoactivos y los operadores de criptoactivos quedan sujetos a comunicar información a la Administración tributaria española. A este respecto, se destaca que los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados conforme al Reglamento MiCA por la autoridad competente en España están obligados a declarar en España. Se establecen otros nexos para los operadores que no estén autorizados conforme al citado reglamento, incluyéndose unas reglas de jerarquía para el caso de que existan varios nexos en distintas jurisdicciones.
Por lo que respecta a la información concreta que debe suministrarse, esta abarcaría la identificación del usuario y de las personas que, en su caso, ejercen el control del mismo cuando sea una entidad, incluida su residencia fiscal, así como las operaciones con criptoactivos efectuadas por tales usuarios. Si bien la información de las operaciones se suministrará de forma agregada, se distinguirán los distintos tipos de operaciones en función de la contraprestación y según se trate de adquisiciones, transmisiones o transferencias.
b) Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales:- 1. Se crea un registro específico para los operadores de criptoactivos y se regulan el alta, la modificación y la baja en el mismo. La información de dicho registro será accesible para las autoridades competentes de todos los Estados miembros a través del correspondiente registro de la UE.
- 2. Obligación de información sobre saldos en monedas virtuales: se sustituye el concepto de moneda virtual por el de criptoactivo. En particular, los criptoactivos respecto de los que deberá informarse coinciden con los criptoactivos sujetos a comunicación de información a efectos de la nueva obligación de información sobre criptoactivos. Con ello se pretende que los proveedores de servicios de criptoactivos cumplan ambas obligaciones respecto de los mismos criptoactivos: en un caso, informarán sobre los saldos y, en otro, sobre las operaciones. De este modo, se uniformizan ambas obligaciones y se evitan cargas administrativas adicionales.
- 3. Obligación de informar sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero: igualmente, se sustituye el concepto de moneda virtual por el de criptoactivo. Considerando la existencia de un umbral cuantitativo que limita la obligación de informar y la complejidad que puede existir en algunos casos para discernir entre los distintos tipos de criptoactivos, el obligado deberá informar, en los términos establecidos, sobre todos los criptoactivos.
- 4. Obligación de información sobre determinados mecanismos de planificación fiscal: se modifica para adecuarla a la jurisprudencia reciente del TJUE, que concluye que la dispensa de informar como consecuencia del deber de secreto profesional solamente se reconoce a aquellos intermediarios que sean abogados u otros profesionales habilitados, con arreglo al Derecho nacional, para ejercer la representación en juicio ante órganos jurisdiccionales. Al mismo tiempo, se señala que la comunicación del ejercicio del secreto profesional exclusivamente a los clientes solo se predica de aquellos intermediarios que sean abogados en sentido estricto, pero no de aquellos que, sin serlo, puedan ser representantes legales en juicio.
- 5. Revocación del NIF: se prevé como causa de revocación del NIF la baja cautelar prevista para el caso de que un operador de criptoactivos no cumpla la obligación de información sobre criptoactivos a la que esté sujeto.
DF Bizkaia 84/2026, BOTHB 9-10-26; DF Bizkaia 205/2008, arts. 10 septies, 39 undecies, 47 bis.2.a, 48 ter, 50 bis, 53 quater y 69.1.i, en la redacción dada por el DF Bizkaia 84/2026, disp. final 1.ª, BOTHB 9-10-26
NOTACon efectos
desde el 1-1-2026, se deroga el artículo que desarrolla la obligación de informar sobre operaciones con monedas virtuales (DF Bizkaia 205/2008, art. 50 ter). Además, se aclara que esta obligación de informar sobre operaciones con monedas virtuales deberá cumplirse respecto de las operaciones efectuadas en el año 2025.